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Registraduría Nacional del Estado Civil - Censo electoral

Censo electoral

La Ley Estatutaria1475 de 2011 definió en su artículo 47 el censo electoral como “el registro general de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior, habilitados por la Constitución y la ley para ejercer el derecho de sufragio y, por consiguiente, para participar en las elecciones y para concurrir a los mecanismos de participación ciudadana”.

Se toma como base el censo electoral utilizado en el último comicio ordinario, se incorporan las cédulas inscritas durante el periodo de inscripción programado y se adicionan las cédulas expedidas por primera vez hasta cuatro (4) meses antes de la respectiva elección, tal como lo establece el artículo 49 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Así mismo, se incluyen las novedades de altas y bajas del Archivo Nacional de Identificación hasta dos (2) meses antes del cierre del censo (art. 48 L. E. 1475 de 2011) y se excluyen las cédulas de los miembros de las Fuerza Pública que se encuentren activos hasta 3 meses antes de la elección (art. 86 del Código Electoral); así como los documentos cuya vigencia fue afectada por muerte del titular durante el lapso comprendido entre la última elección y la fecha de conformación del censo.

La actualización y depuración permanente del censo electoral se realiza a partir de las novedades reportadas por el Archivo Nacional de Identificación (ANI), de conformidad con el artículo 48 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

Conforme al artículo 48 de la Ley 1475 de 2011, no hacen parte del censo electoral los ciudadanos condenados que tengan pérdida de derechos políticos, los miembros activos de la Fuerza Pública, los ciudadanos fallecidos, las cédulas canceladas por doble cedulación, las cédulas expedidas a menores de edad, cédulas expedidas a extranjeros que no tengan carta de naturaleza, cédulas canceladas por falsa identidad o suplantación y a los colombianos que renuncian a la nacionalidad colombiana como lo establece la Ley 2332 de 2023.

Debe realizar las reclamaciones respectivas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para que pueda efectuar la verificación e inclusión en el censo electoral.

En cualquier momento se podrán reportar ante el registrador especial, municipal o auxiliar las novedades que se presenten en el censo electoral.

Ahora bien, si se avecina un certamen electoral, dentro del mes siguiente a la publicación del censo electoral, los ciudadanos podrán realizar las reclamaciones por errores u omisiones en su elaboración de conformidad con el artículo 8 de la Ley 6 de 1990.

Sí. La Ley 6 de 1990 en su artículo 7 establece que aquellos que nunca han inscrito su cédula y su documento de identidad fue expedido entre el 1 de enero de 1988 y el 7 de enero de 2003 quedan inscritos automáticamente en el puesto censo o en el puesto de la cabecera municipal.

Las cédulas de ciudadanía expedidas después del 7 de enero de 2003 quedan automáticamente incorporadas en el censo electoral en un puesto de votación cercano al lugar de expedición.

Sin embargo, los ciudadanos cuya cédula de ciudadanía tenga fecha de expedición anterior al año 1988 y no se encuentren en el censo electoral deberán realizar el trámite de inscripción para ser incorporados.

El artículo 48 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 establece que los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo quedarán excluidos del censo electoral, lo cual les impide sufragar hasta el momento de su retiro y el respectivo reporte ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Al ser reincorporado al censo electoral, el ciudadano quedaría habilitado para votar en el mismo puesto de votación donde se encontraba antes de que fuera reportado como miembro activo de la Fuerza Pública.

Si su cédula fue expedida antes de 1988 y nunca ha inscrito su cédula, tendrá que realizar el trámite de inscripción del documento en el periodo establecido para tal fin.

De conformidad con el artículo 49 de la Ley 1475 de 2011, los ciudadanos podrán efectuar el cambio de su puesto de votación desde un año antes y hasta dos meses previos a la respectiva elección, realizando el trámite de inscripción de su documento de identidad a través de los medios dispuestos por la Registraduría para este fin.