Registraduría Nacional del Estado Civil - Electoral

Electoral

2. Electoral

Censo electoral

La Ley 1475 de 2011, definió en su artículo 47 el censo electoral como “el registro general de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior, habilitados por la Constitución y la ley para ejercer el derecho de sufragio y, por consiguiente, para participar en las elecciones y para concurrir a los mecanismos de participación ciudadana”.

No. Usted deberá votar en el municipio donde tiene inscrita su cédula, de lo contrario no hará parte del censo de ese territorio y no se encontrará habilitado para sufragar en ningún puesto de votación.

El ciudadano pertenece a la zona donde se encontraba inscrito antes de que fuera personal activo de las fuerzas militares. Si su cédula fue expedida antes de 1988 y nunca ha inscrito su cédula, tendrá que realizar la inscripción del documento en el período establecido para realizarla. Si fue expedida después de 1988 y nunca se inscribió, estará habilitado para votar en un lugar cercano al sitio en el que tramitó su cédula por primera vez.

Sí. Aquéllos que nunca han inscrito su cédula y su documento fue expedido entre el 1 de enero de 1988 y el 7 de enero de 2003, quedan inscritos automáticamente en el puesto censo o en el puesto de la cabecera municipal. Las cédulas expedidas después del 7 de enero de 2003 quedan automáticamente inscritas en un puesto de votación cercano al lugar en el que fue expedida la cédula.

El censo del Dane es una proyección estadística determinada por muestras tomadas de una población en general que llega a estimados aproximados, teniendo en cuenta que en 2005 el Dane realizó la última recolección de datos.
A diferencia del censo poblacional, el censo electoral se determina por el número de cédulas de ciudadanía expedidas con previa solicitud de personas que cumplen con el requisito de ser mayores de 18 años y que hacen la solicitud ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener su documento y poder participar en los certámenes electorales. El censo electoral no es una proyección estadística sino una base de datos.

Se toma como base el censo electoral utilizado en los últimos comicios, se incorporan las cédulas inscritas durante el periodo de inscripción programado y se adicionan las cédulas expedidas por primera vez hasta dos meses antes de la respectiva elección. Así mismo, se excluyen las cédulas de los miembros activos de las fuerzas militares, y los documentos cuyo estado de vigencia fue afectado por muerte del ciudadano durante el lapso comprendido entre la última elección y la fecha de conformación.

La actualización permanente del censo electoral se realiza a partir de la depuración del Archivo Nacional de Identificación, ANI, que está conformado con los datos alfanuméricos de los ciudadanos colombianos cedulados desde 1952, ya que de éste se toman las novedades de las personas fallecidas a partir de los registros civiles de defunción.

Así mismo, el censo electoral es alimentado por las altas que se dan en ANI, sistema que informa las cédulas de ciudadanía expedidas por primera vez y brinda la información de zonificación. Cuando el ciudadano tramita su cédula de ciudadanía por primera vez y brinda la información de zonificación.

No hacen parte del censo electoral los ciudadanos condenados con pérdida de derechos políticos, los colombianos que renuncian a la nacionalidad colombiana, los miembros de la fuerza pública en calidad de personal uniformado y los ciudadanos fallecidos.

Desde 1990, cuando los ciudadanos realizan el trámite de la cédula de ciudadanía por primera vez, ingresan automáticamente al censo electoral. También ingresan al censo los ciudadanos que realicen la inscripción del documento de identidad en los tiempos estipulados por la Registraduría.

Debe realizar las reclamaciones respectivas para que la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría pueda realizar la verificación e inclusión, si es del caso, en el censo electoral.

De acuerdo con el Artículo 8 de la Ley 6 de 1990, dentro del mes siguiente a la publicación del censo electoral, los ciudadanos podrán realizar las reclamaciones por errores u omisiones en la elaboración del censo electoral. Las reclamaciones se deben realizar ante el Registrador Especial, Municipal o Auxiliar de la sede de la Entidad de la respectiva circunscripción electoral.

Sí. Las personas que aún no han sido condenadas están dentro del censo electoral y por lo tanto pueden ejercer su derecho al voto.

Si la persona ya está condenada y cumple su pena en alguna de las cárceles del país o goza del beneficio de casa por cárcel, está por fuera del censo electoral por tener pérdida de derechos políticos y por tanto no puede sufragar.

Por el contrario, si está privada de la libertad como sindicada de cometer algún delito, pero aún no ha sido condenado, hace parte del censo electoral y puede ejercer su derecho al voto.

El ciudadano debe dirigirse ante el delegado de puesto de votación o el Registrador, para que el funcionario electoral constate que es una omisión, para lo cual el funcionario deberá expedir un formulario E-12 o formulario de autorización del voto y podrá ejercer su derecho al sufragio, cerca al sitio en el que tramitó su cédula por primera vez.

2. Electoral

Elecciones atípicas

Las elecciones atípicas son eventos electorales que se realizan por fuera del calendario electoral ordinario, con el fin de cubrir la vacancia absoluta de un mandatario y elegir una autoridad por el tiempo que resta del periodo constitucional del cargo, cuando esta vacancia se registra faltando 18 meses o más para la terminación de dicho periodo.

Las causas que originan la falta absoluta de acuerdo con el Artículo 98 de la Ley 136 de 1994 son:
a) La muerte; b) La renuncia aceptada; c) La incapacidad física permanente; d)
La declaratoria de nulidad por su elección; e) La interdicción judicial; f) La destitución; g) La revocatoria del mandato; h) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días.

Sí. Se realiza una elección atípica cuando en una jornada electoral ordinaria gana el voto en blanco con mayoría absoluta de los votos válidos.

En Colombia, las elecciones atípicas solo aplican para los alcaldes y gobernadores, no para otros funcionarios de elección popular como los congresistas, diputados, concejales o ediles. Sólo se realizan elecciones para estas corporaciones cuando durante la elección ordinaria gana el voto en blanco.

Según el artículo 2 del Acto Legislativo 3 de 1993, el cual modificó el artículo 261 de la Constitución Política de Colombia, “las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral”.

De acuerdo con el Acto Legislativo 02 de 2002, el periodo constitucional de los alcaldes y gobernadores es de cuatro años y siempre que se presenta una falta absoluta del mandatario faltando 18 meses de la terminación del período, se elegirá un nuevo mandatario para el resto de tiempo que reste.

El Acto Legislativo 02 de 2002, que modificó el período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles, adicionó un parágrafo al artículo 125 de la Constitución Política en el que se indica que los períodos establecidos para cargos de elección son de carácter institucional: “Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual éste fue elegido.”

Si la vacancia definitiva se presenta a menos de 18 meses de la terminación del periodo, el Gobernador o Presidente de la República, según el caso, debe designar un nuevo mandatario encargado por lo que resta del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el mandatario elegido.

El artículo 107 de la Ley 136 de 1994 dispone que en caso de falta absoluta de un alcalde, el Gobernador respectivo mediante un Decreto de encargo señalará la fecha de la elección del nuevo alcalde, la cual debe realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición del citado decreto y lo mismo ocurre cuando la vacancia definitiva se da en el cargo de Gobernador, caso en el cual el Presidente de la República debe convocar a nuevas elecciones.
Una vez el ejecutivo convoca a elecciones y fija la fecha de las mismas, la Registraduría Nacional del Estado Civil orienta su equipo humano y técnico a la organización de la nueva jornada electoral.

A la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución Política y en concordancia con lo dispuesto del Decreto 1010 de 2000, le corresponde fijar el calendario electoral para tales eventos teniendo como base el decreto de convocatoria que expide el correspondiente Gobernador y la sentencia C-448 de 1997.

La División Política Administrativa, Divipol, se actualiza permanentemente en la medida que los Concejos Municipales expiden los acuerdos respectivos, de tal suerte que al programarse una elección atípica, para la ubicación de mesas de votación se tienen en cuenta los sitios que cumplan con esta disposición. Referente a la designación de los lugares donde funcionarán las mesas de votación, una vez se convoca a la elección, el Registrador Municipal, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 6 de 1990, expide la correspondiente resolución en coordinación con el Alcalde respectivo.

No. Para la elección atípica no se abre nuevo periodo de inscripción de cédulas de ciudadanía.

La inscripción de candidatos para el caso de las faltas absolutas se rigen por el Artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, la cual señala que el periodo de inscripción durará 15 días calendario, contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. Para la modificación se aplican los 5 días establecidos siguientes al vencimiento de la fecha de inscripción de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley.

La selección de los delegados del Consejo Nacional Electoral se da sólo si en la Comisión Escrutadora Municipal no hace la respectiva declaratoria de elección como un hecho excepcional en la medida que la declaratoria de elección legalmente le corresponde a la Comisión Escrutadora Municipal que designan el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente. Por tal razón esta designación no se incluye en el calendario electoral.

No. La Registraduría Nacional del Estado Civil hace una nueva solicitud de listas de jurados de votación, la cual se lleva a cabo una vez se conoce el decreto de convocatoria a la elección. Con relación a la designación y publicación de las listas de jurados se cumplen con los términos establecidos en el Código Electoral: 15 días hábiles antes de la elección respectiva y su publicación se lleva a cabo en los 10 días calendario antes de la elección, de acuerdo con el artículo 105 del Código Electoral.
Sólo se conservan los mismos listados de jurados que actuaron en la elección ordinaria en los casos en los que se trata de una repetición de elección, como las elecciones convocadas por el triunfo del voto en blanco o por destrucción de material electoral.

Sí. Una vez inscritos los candidatos a la respectiva elección pueden hacer uso de este derecho, el cual de acuerdo con el Artículo 2 del Decreto 1134 de 1988 debe finalizar el lunes anterior a la fecha de elección.

Los habitantes del municipio en el que se realizará la elección atípica que estén debidamente inscritos en el censo electoral de dicho municipio.

Para cualquier elección que se realice en el país, incluidas las atípicas, los ciudadanos únicamente podrán sufragar con la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas. La contraseña no es un documento válido para ejercer el derecho al voto.

No. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2559 de 1997 el Certificado Electoral sólo se entrega durante las elecciones ordinarias “Entiéndase por elecciones ordinarias, aquellas cuya fecha de realización ha sido previamente establecida por la Ley, no obstante se efectúen de manera extemporánea por aplazamiento”.

2. Electoral

Consultas de partidos y movimientos políticos

Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular.

Sí. Las consultas de partidos y movimientos políticos se pueden efectuar a nivel nacional, departamental, distrital y municipal, dependiendo del interés de cada partido o movimiento político.

Los partidos o movimientos políticos con personería jurídica solicitan a través de sus respectivas autoridades estatutarias a la Organización Electoral la colaboración para realizar las consultas internas para tomar decisiones con respecto a su organización, o para escoger candidatos a la Presidencia de la República, gobernaciones departamentales y alcaldías municipales. El Consejo Nacional Electoral fija una única fecha en el año en la que todos los partidos y movimientos interesados que oportunamente lo solicitaron celebren sus consultas y una vez se define la fecha, la Registraduría Nacional del Estado Civil elabora el calendario electoral.

La Ley 1475 de 2011 establece que el Estado financia el costo correspondiente para la realización de las consultas de los partidos o movimientos políticos.

De acuerdo con la Ley 1475 de 2011 "La organización electoral colaborará para la realización de las consultas de los partidos y movimientos políticos, la cual incluirá el suministro de tarjetas electorales o instrumentos de votación electrónica, la instalación de puestos de votación y la realización del escrutinio".

Sí. Las consultas pueden coincidir con una jornada electoral. Cuando se pretenda realizar la consulta en una fecha distinta a las elecciones ordinarias, el Consejo Nacional Electoral señalará una única fecha para que todos los partidos y movimientos políticos realicen sus consultas.

No. Las consultas de los partidos y movimientos políticos son consultas abiertas en las que pueden participar todos los ciudadanos que así lo deseen. Sin embargo, solo es posible participar en una de las consultas porque de acuerdo con el Artículo 20 de la Ley 1475 de 2011, en Colombia está prohibida la doble militancia.

Si la consulta se realiza en una fecha diferente a una elección ordinaria, el ciudadano no recibe el certificado electoral, ya que el Estado no incentiva la participación en la consulta de un determinado partido o movimiento político. Cuando se celebran las consultas el mismo día de la elección ordinaria el ciudadano sí recibe el certificado electoral, ya que votó en una elección general.

Sí. El resultado de la consulta será obligatorio para el partido o movimiento político que la solicite.

Para las consultas de partidos y movimientos se aplican las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen y es por este motivo que en algunas consultas se ha permitido la participación de menores de edad o se ha eliminado de las tarjetas electorales la opción de voto en blanco, ya que son los partidos y movimientos políticos los que fijan las reglas de sus propias consultas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. Para los temas relacionados con financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, se aplican las normas que rigen para las elecciones ordinarias, previstas en la Ley así como en las resoluciones y demás disposiciones del Consejo Nacional Electoral.

De acuerdo con los Artículos 13 y 24 de la Ley 1475 de 2011, "los límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular serán fijados por el Consejo Nacional Electoral". Dicho ente "es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos".

Luego del escrutinio, el Consejo Nacional Electoral certificará los resultados de las consultas y la declaratoria de la elección estará a cargo de cada partido o movimiento político.

Sí. Los partidos y movimientos políticos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición de gastos por los votos depositados. El monto lo fijará el Consejo Nacional Electoral.

Cuando una consulta de partidos y movimientos se realiza el mismo día que una elección ordinaria, la tarjeta electoral de la consulta se debe depositar en una urna distinta y esta será entregada por los jurados de votación únicamente a los ciudadanos que la soliciten de manera expresa.

De acuerdo con el Artículo 183, del Código Electoral, si el número de votos a favor de dos o más candidatos o listas fuere igual, la elección se decide a la suerte, para lo cual, colocadas en una urna las papeletas con los nombres de los candidatos o de quienes encabezan las listas que hubiesen obtenido igual número de votos, un ciudadano designado por la corporación escrutadora extraerá de la urna una de las papeletas. El nombre que ésta contuviere será el del candidato o lista a cuyo favor se declara la elección.

No necesariamente. Es potestad del partido o movimiento político designar a la persona que remplazará al candidato inhabilitado que ganó la consulta.

2. Electoral

Un candidato es una persona que se postula con el aval de un partido o movimiento político con personería jurídica, o con el respaldo de un grupo significativo de ciudadanos, para ser elegida en un cargo público de elección popular.

La inscripción es el acto voluntario con el que el candidato adquiere un compromiso político y jurídico con la sociedad. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos en las elecciones de Congreso, Parlamento Andino, Presidente y Vicepresidente de 2014, deberán inscribir sus nombres en las condiciones y términos establecidos por la Ley.

Un candidato se puede inscribir con el aval de un partido o movimiento político con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral o con el apoyo de un grupo significativo de ciudadanos, caso en el que se requiere aportar el total de firmas correspondiente y la póliza de seriedad.

Los partidos o movimientos políticos con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral otorgan el aval a un ciudadano que los representará en una elección popular. El aval es otorgado por el representante legal del partido o movimiento político o por quién él delegue de manera expresa. El aval debe contener la corporación y cargo que se avala, la identificación del avalado o avalados, el período constitucional que cubre (2014-2016), la relación de todos los integrantes de la lista de acuerdo con el número de curules a proveer en la respectiva circunscripción según sea el caso, o la corporación a que aspire, la modalidad de voto y la ciudad en la que se inscribe.

Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos se deben inscribir a través de un comité integrado por tres ciudadanos, quienes se deben registrar ante la correspondiente autoridad electoral. De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 la inscripción del Comité se debe hacer “cuando menos un mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo”.
Para la inscripción deberán reunir un número de firmas válidas equivalentes al menos al 20% del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la respectiva circunscripción electoral entre el número de curules o cargos a proveer. En todo caso, el máximo de firmas a exigir para inscribir un candidato no superará las 50.000 firmas.

No. La Registraduría únicamente recibe el total de las firmas, más la póliza de seriedad y cumplimiento prevista en la ley. No se admiten entregas parciales de firmas ni se hacen revisiones previas de formularios.

Para quedar inscrito como candidato debe existir una constancia de aceptación que se presenta al funcionario electoral antes del vencimiento del periodo de inscripción. El candidato acepta su postulación con la firma del formulario E-6 o si se encuentra en una ciudad diferente presenta la aceptación por escrito ante el Registrador del lugar y éste le hace nota de presentación personal.

De acuerdo con el Artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, “la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones”.

De acuerdo con el Artículo 31 de la Ley 1475 de 2011“cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un mes antes de la fecha de la correspondiente votación”. Estas son las únicas causas para la revocatoria de una inscripción. La Ley no prevé la figura de la “revocatoria de avales”.

La Registraduría no podrá rechazar la inscripción de ningún candidato por inhabilidad. De acuerdo con el Artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, la Entidad “verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud”.

La Registraduría remite la lista de los candidatos inscritos a la Procuraduría General de la Nación para que este organismo verifique si alguno de ellos eventualmente se encuentra incurso en una inhabilidad. Si lo está, será el Consejo Nacional Electoral el encargado de “decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad”.

No. De acuerdo con el artículo 7 de la Reforma Política “quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas”.

Sí. La responsabilidad penal, de acuerdo con el Código Penal Colombiano, es personal y por lo tanto no hay delitos de sangre. Las condenas son personales y recaen solamente sobre la persona que comete el delito; no sobre sus familiares.

1. Solicitar el Formulario para la inscripción E-6 y presentar la constancia de aceptación de candidatura según corresponda al cargo y fecha de elección, ante el Registrador Nacional del Estado Civil, para el caso de las candidaturas a la Presidencia de la República.
2. Diligenciar el formulario de inscripción E-6 y anexar la documentación exigida, en los plazos que fije la Registraduría Nacional del Estado Civil en el calendario electoral de la respectiva elección.
3. Formalizar el acto de inscripción ante el Registrador Nacional del Estado Civil.
4. Los candidatos a la Presidencia de la República deberán acreditar ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que reúnen las calidades constitucionales requeridas para el cargo.

Renuncia, no aceptación del cargo, inhabilidades sobrevinientes, pérdida de derechos políticos, muerte o incapacidad física permanente, por parte de alguno de los candidatos, dentro de los plazos establecidos en el calendario electoral de la correspondiente elección, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. Electoral

Testigos electorales

Los testigos son los veedores naturales del proceso electoral, que por mandato legal representan a los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscribieron candidatos y quienes durante los comicios ejercerán una función pública transitoria.

De acurdo con la Ley 1475 de 2011, los testigos electorales vigilarán el proceso de las votaciones y de los escrutinios, podrán formular reclamaciones y solicitar la intervención de las autoridades.

El Artículo 45 de la Ley 1475 de 2011 establece que “Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o promuevan el voto en blanco, así como las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y escrutinios, para lo cual podrán a ante el Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por cada mesa de votación y por cada uno de los órganos escrutadores. Cuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores de sistemas”.

Según el Artículo 121 del Código Electoral Colombiano, los partidos, los movimientos políticos o los grupos significativos de ciudadanos pueden designar un testigo electoral por cada mesa de votación.

Sí. Aquellos partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos que no cuenten con la cantidad de testigos suficientes, pueden designar coordinadores que tendrán la autorización de vigilar varias mesas, dentro de un mismo puesto de votación.

La Ley 1475 de 2011 estipula que el Consejo Nacional Electoral podrá delegar en servidores de la organización electoral encargados de la organización de las elecciones, la función de autorizar las correspondientes acreditaciones y, así mismo, reglamentar las formas y los procedimientos de acreditación e identificación de testigos y auditores.

Sí. Los Registradores Municipales llevan un control de las personas designadas para prestar el servicio de testigos, de tal manera que las credenciales sólo se expiden previa verificación del nombre, cédula de ciudadanía y partido, movimiento o grupo político al que representen.

En ningún caso los funcionarios encargados de expedir las credenciales podrán suministrar formatos en blanco para la acreditación de testigos, por cuanto su diligenciamiento y proceso de acreditación compete exclusivamente a la respectiva autoridad electoral.

La Registraduría expide dos tipos de credenciales: la primera de ellas conocida como el formulario E-15 que le sirve al testigo para actuar ante los jurados de votación y la segunda conocida como E-16, requerida para actuar ante las comisiones escrutadoras.

Los ciudadanos designados para actuar como testigos electorales deben estar en cada uno de los puestos de votación donde fueron asignados a las 7:00 a.m.

Los testigos electorales deben:
Observar que los jurados de votación estén debidamente acreditados y en la mesa en la que fueron designados.
Comprobar que las actas y demás documentos no han sido diligenciados previamente.
Observar que los paquetes de las tarjetas electorales no se abran y que no se prediligencien antes de las 8:00 am.
Observar que la urna se encuentre totalmente vacía al momento de cerrarla y sellarla.
Observar que las votaciones no inicien antes de las 8:00 a.m. y que la mesa de votación se abra con mínimo dos jurados.

Los testigos electorales deben:

Observar que los votantes concurran libremente, que sufraguen en secreto y que depositen el voto sin presión o interferencia de ninguna clase.
Observar que todos los ciudadanos voten con cédula de ciudadanía amarilla con hologramas. La cédula es el único documento válido para sufragar. No se puede votar con contraseñas, fotocopias ni pasaporte.
 Velar porque ninguna persona o autoridad interfiera indebidamente en los procesos de votación y en los escrutinios.
Velar que las mesas de votación no funcionen con menos de dos (2) jurados de votación y que las tarjetas electorales no sean sustraídas del recinto de votación.

Los testigos electorales deben:
Observar que ningún ciudadano vote después de las 4:00 pm.
Vigilar la destrucción de las tarjetas no utilizadas. Que éstas sean retiradas de la mesa de votación antes de abrir la urna.
Presenciar la apertura de la urna y el conteo de los votos.
Presenciar que los datos de las votaciones sean leídos del acta de escrutinio de jurado.

Según el Artículo 122 del Código Electoral los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas. Las reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá durante el escrutinio que inicia una vez terminen las votaciones. Sólo si las reclamaciones tienen por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.

Los testigos electorales pueden hacer reclamaciones cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el de ciudadanos que podrán votar en ella, así mismo podrán reclamar cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas electorales y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en el error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos y cuando los dos ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmadas por menos de tres.

No. El testigo debidamente acreditado debe cumplir la tarea que le fue delegada por el partido o movimiento político para la respectiva elección y por la cual acudió al respectivo puesto de votación el día de la elección. No obstante, si un ciudadano que eventualmente planeaba ser testigo electoral resulta elegido como jurado de votación en el sorteo realizado por la Registraduría en cada municipio, deberá prestar su servicio como jurado ya que esta designación es de forzosa aceptación para todos los ciudadanos.

Durante la jornada, que inicia a las 8:00 a.m y termina a las 4:00 p.m, los testigos no podrán:
Tocar, coger, manipular o diligenciar los formularios electorales.
Acompañar a los sufragantes al interior del cubículo.
Hacer insinuaciones a los votantes, a los jurados o a las comisiones escrutadoras.
Realizar cualquier tipo de propaganda electoral.
Portar camiseta o distintivos del partido o movimiento que representa.
Efectuar reclamaciones o apelaciones no escritas.
Ceder a terceros la credencial de testigo electoral.

Sí. Hay dos clases de acreditaciones: la primera de ellas es para que el testigo acompañe el proceso durante la jornada y otra acreditación para el escrutinio. El partido o movimiento político puede acreditar al testigo para los dos actos o nombrar a una persona para cada uno de los procesos.

2. Electoral

Voto en blanco

De acuerdo con la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad de la Ley 1475 (Reforma Política), el voto en blanco es “una expresión política de disentimiento, abstención o inconformidad, con efectos políticos” y agrega que “el voto en blanco constituye una valiosa expresión del disenso a través del cual se promueve la protección de la libertad del elector. Como consecuencia de este reconocimiento la Constitución le adscribe una incidencia decisiva en procesos electorales orientados a proveer cargos unipersonales y de corporaciones públicas de elección popular”.

Si usted el día de la elección quiere votar en blanco, debe marcar únicamente la casilla o la zona de marcación del voto en blanco

El grupo promotor del voto en blanco es una figura que introdujo la Reforma Política de 2011. En ésta se habilita la posibilidad de adelantar la inscripción de grupo de ciudadanos que promueven el voto en blanco y que como tal tendrá una casilla con logo-símbolo propio en la tarjeta electoral diferente al voto en blanco. Este tipo de grupos tiene derecho a reposición de gastos de campaña, de acuerdo con los votos que se depositen en la casilla de promoción de voto en blanco específica para el correspondiente grupo promotor, y no en la casilla general de voto en blanco.
Tanto los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, como los comités independientes que se inscriban para promover el voto en blanco, se encuentran sujetos a las sanciones previstas en las leyes por el incumplimiento de las normas sobre campañas electorales que les rigen de acuerdo con las normas del sistema electoral colombiano. En el caso de los comités independientes, la persona que responde por fallas o faltas a las normas electorales es quien actúe y haya quedado registrado como su vocero y representante legal

La Reforma Política prevé la posibilidad de inscripción de grupos promotores de voto en blanco. En esta circunscripción, de acuerdo con lo determinado por el Consejo Nacional Electoral, el ciudadano podrá marcar la casilla habitual de voto en blanco o, si así lo decide, marcar la casilla del grupo promotor de voto en blanco inscrito, en una presentación similar a la de los inscritos por voto preferente.

La marcación de voto en blanco no genera pagos por reposición de votos. En el caso que el voto en blanco sea promovido por un grupo significativo de ciudadanos el grupo recibirá recursos por concepto de reposición de gastos de campaña de los votos marcados directamente en la casilla de su grupo promotor y no en la casilla general de voto en blanco. Dentro de la reglamentación expedida también se contempla el hecho de que el comité y si fuese el caso, los comités, reciban por partes iguales entre todos los promotores inscrito la cantidad equivalente de cuñas, publicidad impresa en medios escritos y vallas que resulte de dividir el número de ellas otorgadas por municipio a cada partido o movimiento político entre los cargos o corporaciones a proveer. Del mismo modo se repartirán los espacios gratuitos en medios de comunicación de manera equivalente con las organizaciones que escriben candidatos.

Ese mito es falso. El voto en blanco no se suma al candidato que obtenga la mayor votación en las elecciones. El voto en blanco se contabiliza independientemente, al igual que se hace con los sufragios alcanzados por cada candidato.

La Corte Constitucional, en sentencia C-490 de 2011 señala que la inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.

De acuerdo con el artículo 9 del Acto Legislativo 01 de 2009, “Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública… cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría”. Esto quiere decir que si en la repetición de la elección llegara a ganar el voto en blanco, quedaría como ganador el candidato que alcanzó la mayoría de votos válidos en el certamen electoral

No. Si el voto en blanco obtiene mayoría absoluta en la elección de gobernador o alcalde se repite la elección, pero no así cuando la abstención obtiene mayoría, así ésta sea muy alta.

Sí. El umbral es la cantidad mínima de votos válidos que debe obtener una lista para aplicar la cifra repartidora Para hallar el umbral, se suman los votos que obtuvo la lista más los votos en blanco, el resultado serán los votos válidos. Luego se calcula el cuociente electoral: Se divide el total de votos válidos por el número a proveer por corporación.

No. En muchos países no existe la opción de voto en blanco y los ciudadanos que no desean votar por ningún candidato simplemente dejan de marcar la tarjeta. En Colombia los votos en blanco son votos válidos, a diferencia de las tarjetas no marcadas y los votos nulos.

2. Electoral

Escrutinio

El escrutinio es la función pública mediante la cual se verifican y se consolidan los resultados de las votaciones. Consiste en el conteo y consolidación de los votos depositados por cada candidato y lista de candidatos.

Los resultados que se entregan el domingo de la elección a través de la página web de la Registraduría y los medios de comunicación son el resultado del preconteo o conteo rápido de mesa, que tiene carácter informativo pero carece de valor jurídico vinculante, ya que de acuerdo con lo previsto en el Código Electoral, los resultados oficiales de la elección sólo se conocen una vez concluya el proceso de escrutinio, a cargo de las comisiones escrutadoras y el Consejo Nacional Electoral.

El preconteo que se realiza el domingo de elección es de carácter informativo pero carece de validez y por lo tanto la información de los formularios electorales como el Acta de Escrutinio de Mesa E – 14 prevalece sobre el preconteo. Las diferencias entre los resultados del preconteo y las actas de escrutinio pueden originarse por errores en la digitación que realizan las casi 17.000 personas encargadas de la transmisión y recepción de datos, que se dictan vía telefónica: es posible que en la llamada una persona dicte un dato, por ejemplo “tres” y al otro lado de la línea se entienda otro, por ejemplo “trece”. Sin embargo históricamente el margen de error es bastante bajo y en todo caso precisamente para ello se publican en la web los formularios E-14, que son los que tienen validez durante el escrutinio.

Para el escrutinio Auxiliar o Zonal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial designa dos (2) ciudadanos cuya calidad de miembros está compuesta por un Juez, Notario o Registrador de Instrumentos Públicos, encargados de hacer el respectivo cómputo de los votos depositados en las Arcas Triclaves. El Registrador Zonal o Auxiliar actúa como secretario de la comisión escrutadora.
En el escrutinio Distrital y Municipal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial designa dos (2) ciudadanos de las mismas calidades descritas en el escrutinio anterior y actúan como secretarios de la comisión los Registradores Distritales y Municipales del Estado Civil.
Finalmente, durante el escrutinio General, el Consejo Nacional Electoral designa a dos (2) ciudadanos que hayan sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Nacional Electoral, Tribunal Superior, Tribunal de lo Contencioso Administrativo o Profesores de Derecho, como secretarios de esta comisión se designan a los dos Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.

De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale.
Dicho escrutinio se desarrollará hasta las 12:00 de la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las 9:00 am del día siguiente hasta las 9:00 pm y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio.

En una Comisión Escrutadora Auxiliar o de Municipio No zonificado intervienen las siguientes personas:
Dos escrutadores.
Un Registrador auxiliar o municipal.
Testigos debidamente acreditados, apoderados o candidatos
Funcionarios de los organismos de control.
Representantes de la fuerza pública que garanticen la seguridad del recinto.
Funcionarios encargados de la digitación en el aplicativo, procesamiento del Acta General de escrutinio, de generar los formularios E-23 y E-26, E-24, y apoyo al recuento de votos.
Patinador: la persona encargada de saca las bolsas con los documentos electorales del arca triclave.

Sólo si se acreditaron para ambos procesos. La Registraduría expide dos tipos de credenciales: la primera de ellas conocida como el formulario E-15 que le sirve al testigo para actuar ante los Jurados de votación y la segunda conocida como E-16, requerida para actuar ante las comisiones escrutadoras. Para que el testigo actúe ante la comisión escrutadora es indispensable presentar el E 16.

Las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, Municipales y Distritales, son designadas en sala plena por los respectivos Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de acuerdo al artículo 157 del Código Electoral, diez (10) días hábiles antes de la fecha de la elección. El cargo de escrutador Municipal o Auxiliar es de forzosa aceptación y su falta se tipificará como causal de mala conducta, según el artículo 159 del Código Electoral.

Dentro de la respectiva Circunscripción Electoral, no pueden ser miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de éstas, los candidatos, sus cónyuges o parientes hasta el 2° grado de consanguinidad o de afinidad, o primero civil, según el artículo 151 del Código Electoral. La persona que encontrándose en alguna de las circunstancias anteriores no se declare impedida, será sancionada con arresto inconmutable hasta de treinta (30) días que se impondrá a petición de parte o de oficio por los Delegados del Registrador Nacional, de acuerdo al artículo 9 de la Ley 62 de 1988.
Si el Registrador se encuentra en estas circunstancias, debe informar oportunamente a los Delegados del Registrador Nacional para que éstos procedan a nombrar un Registrador Ad-hoc, quien actuará como Secretario de la Comisión.

De acuerdo con el Artículo 159 de Código Electoral, los cargos de escrutadores distritales, municipales y zonales son de forzosa aceptación.

Las personas que no concurran a desempeñarse en este cargo de forzosa aceptación pagarán una multa que será impuesta mediante resolución por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.

Estos empleados incurrirán en causal de mala conducta y la multa, mientras permanezcan en el empleo, se pagará mediante sucesivos descuentos que hará el pagador respectivo a razón de un diez por ciento (10%) del salario mensual que devengue el sancionado, de acuerdo al artículo 159 del Código Electoral.

Podrán ser exonerados del pago de la multa y la causal de mala conducta quienes acrediten que su incumplimiento se debió a alguna de las causales establecidas y demostradas como: grave enfermedad del escrutador o su cónyuge, padre, madre o hijo; muerte de alguna de las personas mencionadas anteriormente; no ser residente del lugar donde fue designado; ser menor de 18 años.

Las comisiones escrutadoras distritales y municipales están conformadas por dos (2) ciudadanos que tienen el cargo de jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial. Si al vencerse la hora en que se deben iniciar los escrutinios y uno o los dos miembros de la comisión escrutadora no se hubiesen hecho presentes, el juez que actúa en calidad de clavero, reconstruirá la comisión a través de una resolución (Formulario E-22) y dejará constancia de ello en el acta, además de comunicar esa novedad a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para su cargo, según el artículo 162 del Código Electoral.

No. Las comisiones escrutadoras no podrán negar la solicitud cuando en las mismas actas de los jurados aparezcan tachaduras, enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación o haya duda a juicio de la comisión escrutadora, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación, según el artículo 164 del Código Electoral.

No. De acuerdo con el Artículo 164 del Código Electoral, “Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación”.

Sí. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación, conforme al artículo 122 del Código Electoral.

Las apelaciones que se formulen contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares, así como los desacuerdos que se presenten entre los miembros de éstas, serán resueltos por las correspondientes comisiones distrital o municipal.

En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamaciones o apelaciones que no sean formuladas por escrito en el acto mismo del escrutinio. También deberán entregarse por escrito las reclamaciones ante las comisiones auxiliares, de acuerdo con el artículo 167 del Código Electoral.

Las reclamaciones se pueden presentar inicialmente ante los Jurados de Votación; posteriormente ante las Comisiones Escrutadoras Distritales, Municipales y la última instancia serán los Delegados del Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con los artículos 192 y 193 del Código Electoral Colombiano.

2. Electoral

Colombianos en el exterior

Todos los colombianos que hacen parte del censo electoral de colombianos en el exterior pueden votar, es decir:
 Todos los ciudadanos colombianos que tienen inscrita su cédula en algún puesto de votación del exterior.
 Todos los ciudadanos colombianos que al cumplir 18 años después del 2005 tramitaron por primera vez su cédula de ciudadanía en un consulado y nunca se han inscrito en otro lugar, ya que están habilitados para votar en el respectivo consulado.

Los colombianos que viven en el exterior solamente pueden votar en elecciones de decisión nacional como Presidente o Congreso, más no de decisión local, ya que no se ven afectados directamente con la elección de algún candidato en particular.

Para los colombianos residentes en el exterior existen dos curules para la circunscripción internacional, es decir que se eligen dos Representantes a la Cámara.

2. Electoral

Certificado electoral

De acuerdo con el Decreto 2559 de 1997, el Certificado Electoral es un instrumento público que contiene la declaración del Presidente de la mesa de votación, del Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil del lugar donde se haya inscrito la cédula de ciudadanía, y expresa que el ciudadano cumplió con el deber de votar en las elecciones correspondientes. En él se indica número de la cédula, país, ciudad, puesto y mesa de votación del sufragante. Asimismo, en la parte superior derecha tiene un número único que lo identifica y define si es el documento legal.

El Certificado Electoral se entrega a los votantes para garantizar el disfrute de una serie de beneficios estipulados en la Ley 403 de 1997, la cual establece que “el voto es un derecho y un deber ciudadano. La participación mediante el voto en la vida política, cívica y comunitaria se considera una actitud positiva de apoyo a las instituciones democráticas, y como tal será reconocida, facilitada y estimulada por las autoridades”.

Sí. El documento que recibe el ciudadano que ejerce el derecho al voto debe estar firmado por el jurado presidente de la mesa de votación. Sin esta firma no tiene validez.

 Prelación en el caso de obtener un empate en los resultados de los exámenes de ingreso a las instituciones públicas o privadas de educación superior.
 Rebaja de un mes en el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio si son soldados bachilleres o auxiliares bachilleres y dos meses si son soldados campesinos o soldados regulares.
 Beneficios en la adjudicación de becas educativas, predios rurales y subsidios de vivienda ofrecidos por el Estado en casos de igualdad de condiciones estrictamente establecidas en un concurso abierto. Un tratamiento similar tendrán en caso de igualdad de puntaje en una lista de elegibles cuando se trate de un empleo de carrera con el Estado.
 Los estudiantes de una institución oficial de educación superior tendrán derecho a un descuento del 10% en el costo de la matrícula, según el artículo 1, de la Ley 815 de 2003, con la cual se agregan nuevos estímulos al sufragante.
 Rebaja del 10% en el valor de la expedición del pasaporte que solicite durante los 4 años siguientes a la votación, por una sola vez.
 Descuento del 10% del valor en el trámite inicial y expedición de duplicados de la Libreta Militar; por duplicados de la cédula de ciudadanía, del segundo duplicado en adelante y a media jornada de descanso compensatorio remunerado por el tiempo que utilice para sufragar.

No. Los estudiantes de una institución oficial de educación superior tendrán derecho a un descuento del 10% en el costo de la matrícula, según el artículo 1, de la Ley 815 de 2003, pero no es aplicable para las instituciones privadas.

Según el Artículo 3º de la ley 403 de 1997 el ciudadano que ejerza su derecho al voto tendrá medio día de descanso compensatorio remunerado, que puede hacerse efectivo treinta (30) días después a la fecha de la elección.

No. Colombia no tiene tradición de voto obligatorio y en cambio ha desarrollado un sistema de estímulos para que los sufragantes que voluntariamente concurren a las urnas reciban incentivos por ejercer su derecho al sufragio. Los países con voto obligatorio imponen sanciones a quienes no votan pero en algunos casos éstas resultan difíciles de hacerse efectivas por la cantidad de ciudadanos que dejan de acudir a las urnas.

El artículo 2° del Decreto 2959 de 1997 señala que el certificado electoral se podrá utilizar por una sola vez para cada beneficio consagrado en la Ley 403 de 1997 y expirará con la realización de nuevas elecciones ordinarias. En cuanto a los descansos que contemplan las normas, la Ley indica que para el caso de jurados es de un día, que debe ser tomado dentro de los 45 días siguientes a la elección, y que para los votantes es de mediodía, el cual debe ser disfrutado dentro de los 30 días siguientes a la elección.

Sí, por ser estos beneficios otorgados por la Ley el empleador no podrá negarse a reconocer el día compensatorio de descanso remunerado, deberá el ciudadano acordar con su empleador cuando tomará el respectivo medio día compensatorio pero no podrá negarle este derecho.

Si se trata de un empleado de una entidad pública, puede presentar una acción de cumplimiento, ya que el empleador le estaría negando un derecho consagrado en la ley. En el caso de empleados de empresas privadas, pueden presentar una queja ante el Ministerio de Protección Social o la Oficina del Trabajo, explicando la situación ya que la Ley concede el descanso y su disfrute es obligatorio. También puede acudir ante la jurisdicción laboral.

No. La ley 403 de 1997 establece en su artículo 3 que el descanso compensatorio se disfrutará en el mes siguiente al día de la votación, de común acuerdo con el empleador. Empleador y empleado deben ponerse de acuerdo sobre la fecha conveniente para el disfrute.

No. Los jurados que son empleados públicos o privados son los únicos que tienen este beneficio. Los pocos estudiantes que son designados como jurados de votación no cuentan con un empleador que les otorgue este día compensatorio.

No. Los estudiantes no cuentan con un empleador que les otorgue este día compensatorio. Su beneficio consiste en el descuento del 10% en la matrícula, si estudia en una institución oficial de educación superior.

Si se trata de un estudiante de una institución oficial de educación superior tendrán derecho a un descuento del 10% en el costo de la matrícula, el cual se hará efectivo no sólo en el período académico inmediatamente siguiente al ejercicio del sufragio sino en todos los períodos académicos que tengan lugar hasta las votaciones siguientes en que pueda participar según el artículo 1, de la Ley 815 de 2003, con la cual se agregan nuevos estímulos al sufragante.

El ciudadano que pierda su certificado electoral debe enviar una carta a la Delegación Departamental de la Registraduría que corresponda indicando el lugar y mesa de votación. Si no recuerda dónde votó, podrá consultar su puesto ingresando a www.registraduria.gov.co., y la Delegación le expedirá la certificación correspondiente.

Sí. El artículo 4 de la Ley 403 de 1997 prevé que se considera justificada la abstención electoral en una determinada votación cuando dentro de los quince (15) días siguientes a los escrutinios municipales el interesado demuestra, de manera fehaciente ante el Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil del lugar donde está inscrita su cédula, que no sufragó por fuerza mayor o caso fortuito. Si el Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil acepta la excusa, expedirá el certificado electoral. Si la excusa no fuere aceptada, el interesado podrá apelar la decisión ante el superior inmediato.

En los casos de los mecanismos de participación ciudadana previstos en la Ley 134 de 1994, se concede al jurado el día compensatorio por prestar su servicio, pero no se conceden los estímulos a los sufragantes, ya que en estos casos la abstención es una forma de participación política que incide en el resultado de la jornada democrática.

2. Electoral

Nuevas tecnologías

Es un sistema que autentica la identidad de las personas por medios fisiológicos. En el caso colombiano, la identificación de las personas se realiza por medio de las huellas dactilares de las manos.

Consiste en identificar o autenticar plenamente al elector que se acerca con un documento de identidad a votar, evitando las posibles suplantaciones. La autenticación se realiza mediante el cotejo de la huella dactilar y la información encriptada que hay en la cédula de ciudadanía. La información se confronta con la información dactilar del ciudadano que reposa en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Esta identificación biométrica se realiza en cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1475 de 2011, y garantiza que se evite el fraude por suplantación de sufragantes.

Los equipos de identificación biométrica se ubican a la entrada de los puestos de votación. La autenticación biométrica de los ciudadanos se realiza el día de la elección, a partir de las 8:00 am y hasta las 4:00 pm.

No. Si hay biometría en un puesto de votación, todas las personas deben pasar por la autenticación biométrica. Éste es un requisito para poder votar.

Sí. El artículo 39 de la Ley 1475 de 2011, expresa que “La Registraduría Nacional del Estado Civil implementará, a partir de las próximas elecciones, la identificación biométrica de los electores”.

En ese caso el delegado de la Registraduría en el puesto de votación deberá comprobar que esa persona es quien dice ser y se encuentra habilitado en el censo electoral del lugar de votación, para establecer que esa persona está vigente y puede votar.

La identificación biométrica permite hacer una verificación no sólo óptica sino también térmica de las huellas dactilares, lo que quiere decir que el capta huellas lee tanto la imagen de la huella como el calor humano de quien la pone, detectando que la huella es de una persona viva. En el caso de detectar lo contrario, la novedad se da a conocer a la autoridad competente.

Este hecho es puesto en conocimiento de las autoridades competentes de manera inmediata, al tratarse del delito de suplantación.

La Registraduría también realiza la autenticación biométrica de los jurados de votación, al ingreso de estas personas a los puestos de votación, con el fin de comprobar que los ciudadanos que fueron elegidos de forma aleatoria el día del sorteo de jurados, sean los que se presenten el día de la elección y evitar suplantaciones.

Sí. La identificación biométrica podría realizarse únicamente con la huella dactilar, sin embargo de acuerdo con el artículo 114 del Código Electoral exige la presentación de la cédula de ciudadanía, documento que se utiliza para la autenticación biométrica.

No. En Colombia el voto no es obligatorio, por lo tanto si una persona se arrepiente de votar luego de realizar la identificación biométrica puede hacerlo y salir del puesto de votación.

En las elecciones se han implementado tres tipos de sistemas biométricos:
 Computador que consta de la pantalla y el capta huellas.
 Morpho Touch que consta de una pantalla táctil, un lector de código de barras y el capta huellas, conectados por medio alámbrico.
 Dispositivo móvil “Raqueta”, el cual se puede interconectar vía Wifi o inalámbrica y consta de pantalla táctil, capta huellas y lector de código de barras.

El ciudadano entrega la cédula, el operario pasa la cédula por el lector de código de barras y el aparato habilita una opción para que la persona ponga uno de sus dedos de la mano para identificarlo. En el dispositivo saldrá la identificación de la persona, con número de cédula, y se coteja la información que nos da la cédula física con el dato que arroja el aparato.

Antes la autenticación biométrica del ciudadano tardaba alrededor de 3 minutos. Hoy en día tarda de 2 a 3 segundos por ciudadano.

La seguridad que permite el sistema de identificación biométrica es muy alta, alcanza hasta el 99.99% de certeza en sus resultados.

Sí. Durante el proceso de inscripción de cédulas de ciudadanía, las personas deben pasar por autenticación biométrica para confirmar que la persona que se inscribe es quien dice ser y de esta manera puede cambiar su puesto de votación. Así mismo en algunas ocasiones se ha utilizado identificación biométrica en el proceso de escrutinio, para confirmar la identidad de las personas que hacen parte de las comisiones escrutadoras.

No. La operación de ambos sistemas es totalmente independiente el uno del otro. Por esto, es posible tener en las elecciones sistemas biométricos o sistema de voto electrónico sin necesidad de contar con el otro.

No. Por ser los sistemas biométricos, totalmente independientes de los sistemas de voto electrónico, al realizar la autenticación de los ciudadanos es imposible conocer el voto que realice esta persona por medio de la máquina de voto electrónico.

Desde 2008 la Entidad comenzó a trabajar en planes pilotos para incluir componentes biométricos en los certámenes electorales. La primera prueba piloto que se realizó en unas elecciones fue en las consultas de partidos y movimientos políticos del 26 de octubre de 2008. Durante esta prueba la Registraduría instaló 67 lectores biométricos en cuatro ciudades.

Es un sistema por medio del cual los ciudadanos ejercen su derecho al voto de manera automatizada en los diferentes procesos electorales. Para el caso colombiano, se espera que este sistema no sea sólo el reemplazo del papel sino la automatización del proceso electoral, el cual inicia con la inscripción de cédulas y la autenticación biométrica de los ciudadanos, posteriormente con el voto y finaliza con el escrutinio.

¿Está listo mi documento de identidad?