Registro de nacimiento

La inscripción de una persona en el registro civil de nacimiento permite reconocer su existencia legal e individualizarla con la designación de un nombre y un número único de identificación personal (NUIP). Este registro permite que le sean reconocidos sus derechos y deberes como colombiano, y le permite acceder a los bienes y servicios que presta el Estado.

Requisitos

  • Presentar examen del grupo sanguíneo y factor RH de la persona cuyo nacimiento va a ser inscrito (cuando el documento antecedente sea diferente al certificado de nacido vivo).
  • Presentar a la persona que se pretenda inscribir, acreditando su nacimiento a través del documento antecedente.
  • El declarante deberá estar debidamente identificado y cumplir los requisitos del vínculo con la persona a inscribir de acuerdo con la ley.

Plazo para la inscripción

La inscripción del nacimiento deberá hacerse dentro del mes siguiente a la ocurrencia del hecho, vencido este plazo se entenderá que la inscripción es extemporánea.

Documento antecedente para la inscripción

  • Certificado de nacido vivo
  • Documentos auténticos, como cédula de ciudadanía, sentencias
  • Autorización indígena (Solo para los miembros de dichas comunidades)
  • Partida eclesiástica y/o partida de bautismo, con certificado de competencia del ministro que celebró el acto.
  • Resolución ICBF (en caso de menores en proceso administrativo de restablecimiento de derechos)
  • Resolución Dirección Nacional de Registro Civil (En caso de expósitos o hijos de padres desconocidos)
  • Acta o Registro Civil extranjero debidamente apostillado o legalizado y traducido (solo en caso de que el nacimiento hubiera ocurrido en el extranjero)
  • Formatos expedidos por parteras y parteros autorizados
  • En ausencia de los anteriores, podrá realizarse la inscripción con la declaración juramentada de dos testigos del hecho de nacimiento (deben ser personas que hayan presenciado el hecho o tengan noticia directa y fidedigna de él), los padres no pueden ser testigos

El documento idóneo antecedente para la inscripción del nacimiento en el registro civil de hijo de padre y/o madre colombiano(a) nacido en el exterior, será el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado o legalizado.

Sin embargo, excepcionalmente en caso de no poder acreditarse el nacimiento con el documento antecedente mencionado, se dará aplicación al numeral 57 del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia, de tal forma que en los casos donde la exigencia del apostille se convierta en una carga “desproporcionada, irrazonable e injustificada”, para el solicitante de la inscripción, se podrá utilizar como documento antecedente la declaración de dos testigos que hayan tenido noticia directa y fidedigna del hecho.

Adicionalmente, el funcionario registral deberá verificar la nacionalidad colombiana del padre y/o madre de quien se pretende inscribir con la presentación del respectivo documento de identificación, es decir con su cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad en caso de no ser mayor de edad o con el registro civil de nacimiento.

En términos generales, en cuanto a la prueba de nacionalidad de un ciudadano colombiano, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 2332 de 2023, artículo 5, así:

  • La cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años.
  • La tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años.
  • El registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.

    En todo caso, con el registro civil de nacimiento se podrá probar la nacionalidad si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política.

Si quien solicita la inscripción de nacimiento indica que los padres son casados, no está obligado a presentar el registro civil de matrimonio de los progenitores, toda vez que esta no es una exigencia legal y se parte del principio constitucional de la buena fe de las actuaciones de los particulares.

Igual procedimiento se aplica cuando se trate de hijo concebido durante la unión marital de hecho declarada, según lo prevé el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006.

En este caso se asentarán como apellidos del inscrito el primer apellido de la madre y el primer apellido del padre, en el orden que estos decidan de común acuerdo; para lo cual, el funcionario registral debe consultar al declarante el orden en el que los padres prefieren que sean registrados los apellidos del menor.

En caso en que el declarante manifieste el desacuerdo de los padres, se resolverá mediante sorteo, el funcionario registral escribirá en hojas de papel el primer apellido de cada uno de los padres y se introducirán dobladas en un sobre. Acto seguido, extraerá del sobre una de las hojas de papel con el apellido que se inscribirá de primero, el que quede en el sobre se inscribirá como segundo apellido.

El orden de los apellidos respetará la costumbre de la comunidad y/o pueblo indígena de que se trate.

Inscripción de hijo extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada

Cuando la inscripción corresponda al nacimiento de un hijo extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada se consignará como primer apellido del inscrito el primer apellido del padre y como segundo apellido el primer apellido de la madre. El reconocimiento del hijo extramatrimonial es irrevocable y puede hacerse mediante alguno de los siguientes documentos:

  • El acta de nacimiento, firmándola quien hace el reconocimiento.
  • Escritura pública.
  • Manifestación expresa y directa hecha ante un juez.
  • Testamento.
  • Firmando el padre la inscripción por correo
  • Manifestación ante el defensor de familia, ante el comisario de familia (cuando no haya defensor de familia) o ante el inspector de policía (Cuando en el lugar no haya defensor, ni comisario de familia).

En cumplimiento de la Sentencia T-450 A de julio 16 de 2013 proferida por la Honorable Corte Constitucional, y con el fin de garantizar los derechos fundamentales de identidad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad de los menores intersexuales, al realizar la inscripción en el registro civil se deberán seguir las siguientes instrucciones:

  • Por tratarse de una situación que debe gozar de estricta confidencialidad, se anotará que se trata de una inscripción de un menor de estado intersexual en el libro de varios, el cual hace parte del folio del registro civil de nacimiento y por estricta reserva no es visible al público.
  • Cuando el certificado de nacido vivo aportado refiera al sexo del nacido como "Intersexual, ambigüedad genital, sexo por determinar, o alguna expresión equivalente", ésta característica no será consignada en la casilla de sexo del registro civil de nacimiento y se anotará aquella que indiquen sus padres o quien actúe en representación del menor al momento de autorizarse la inscripción. En todo caso quedará como documento antecedente de la inscripción el certificado de nacido vivo.

Nota Absoluta reserva. Reiterando la protección al derecho superior de los menores a la intimidad, identidad y libre desarrollo de la personalidad, por analogía, se dará el mismo tratamiento de absoluta reserva que se tiene establecido para las inscripciones por adopción; esto es, reemplazando el registro por aquel que contenga los datos que refiera cualquiera de las citadas declaraciones escritas.

Mediante sentencia SU-696 del 12 de noviembre de 2015 la Corte Constitucional estableció que, respecto de la inscripción en el registro civil de hijos de parejas del mismo sexo, es aplicable la presunción de legitimidad contenida en el artículo 213 del Código Civil, de tal forma que, una vez declarada la paternidad por la autoridad competente, los hijos de parejas homoparentales son sujetos de las reglas generales aplicables a los hijos concebidos durante el matrimonio contempladas en dicho estatuto.

Sobre este particular, concluye la Corte "Por lo tanto, la Sala Plena considera que en aras de preservar el derecho a la igualdad de los niños que forman parte de familias diversas, por analogía, se deben extender dichas presunciones cuando se trata del reconocimiento de la paternidad, la nacionalidad y, sobre todo, la personalidad jurídica de los menores de edad."

Así las cosas, se hace necesario que los funcionarios con facultad registral una vez se les solicite la inscripción de un menor hijo de parejas del mismo sexo, cuando se trate de hijos habidos dentro del matrimonio o de una unión marital de hecho debidamente declarada, para lo cual bastará la afirmación que de la misma realicen los padres o madres del menor, se actúe y dé aplicación en igualdad de condiciones a los requisitos generales que la ley establece, en particular a la presunción contenida en el artículo 213 del Código Civil.

Por último, en los casos de hijos legítimos cuando hagan presencia uno o ambos padres (familias heteroparentales y homoparentales) tal declaración de filiación deberá consignarse en el libro de varios, con la debida firma del funcionario que lo autoriza y el declarante.

Para realizar dicha inscripción, el funcionario registral deberá seguir el siguiente procedimiento:

  • Recibida en la oficina de registro civil la sentencia de adopción, se deberá atender la solicitud de manera inmediata y, a más tardar, al día hábil siguiente.
  • En el campo de documento antecedente del nuevo serial de registro civil de nacimiento. se anotará únicamente la expresión "documento auténtico".
  • El nuevo serial no tendrá ninguna nota relacionada con la adopción ni con la sentencia que la haya ordenado.
  • En el libro de varios, se anotarán todos los datos de la providencia judicial.
  • En el serial inicial en el espacio de notas se indicará "anulado por disposición legal", al igual que la fecha, el tomo y el folio del libro de varios, sin mención alguna a la sentencia ni a su contenido.

A fin de tener certeza, se hace necesario que en primera instancia sea tomada una reseña de plena identidad. Que de ser negativo el resultado de plena identidad, el procedimiento a seguir es el siguiente:

Los artículos 61 y 62 del Decreto Ley 1260 de 1970 y el articulo 4 del Decreto 158 de 1994, establecen el procedimiento para inscribir en el registro civil de nacimiento, las personas hijas de padres desconocidos o expósitos, para lo cual la Dirección Nacional de Registro Civil, emite un acto administrativo, siempre y cuando se aporte a la solicitud:

  • Reseña de Plena Identidad.
  • Certificado de oriundez expedido por el Alcalde, el Personero, el Juez, el Defensor de Familia o el Cura Párroco, de donde sea el domicilio de la persona cuyo nacimiento se desea registrar.
  • Dictamen médico-legal en el cual conste la presunta edad de la persona examinada, expedido por Medicina Legal.

La norma establece lo anterior como un requisito esencial, para proceder a inscribir el nacimiento con base a una resolución que expide esta Dirección, en el evento que se envíen en la solicitud de inscripción, los dos documentos mencionados.

Una vez la parte interesada cuente con estos documentos, debe enviar nuevamente la solicitud a esta Oficina y de esta manera proceder a autorizar la inscripción en el registro civil de nacimiento y con posterioridad podrá solicitar la expedición de la Cédula de Ciudadanía.

Nota, Se aclara que los procedimientos indicados, están sujetos al resultado de la plena identidad.

De conformidad con los dispuesto en artículos 118 de la Ley 1395 de 2010 y 31 del Decreto Ley 019 de 2012, todos los actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias judiciales se podrán inscribir en cualquier oficina autorizada para cumplir con la función de registro civil del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior, independientemente del lugar en que ocurrió el hecho o acto

No es requisito la presencia de ambos padres al momento de la inscripción, sin embargo, ellos son los primeros llamados a actuar como declarantes del hecho. De otra parte, en caso de que se trate de un hijo extramatrimonial, deberá hacer presencian el progenitor que va a realizar el respectivo reconocimiento.

En caso de que la persona que se pretende inscribir sea hijo legítimo, esta manifestación se realizará ante el funcionario registral a fin de que se consigne la información de ambos progenitores, dejando constancia de la misma en el libro de varios y será suscrita por el declarante.

En caso de ser hijo extramatrimonial y no hiciere presencia el padre, no se podrán consignar los datos de este en el registro civil de nacimiento y se

diligenciará por parte del funcionario un acta complementaria con los datos del presunto padre, la cual se remitirá al Defensor de Familia del lugar. Igualmente, el funcionario registral deberá expedir una boleta de citación, la cual entregará a quien actúe como declarante a fin que se le haga llegar al presunto padre, para que se presente ante la oficina, quien habrá de manifestar si reconoce a la persona allí indicada como hijo natural suyo o rechaza tal imputación

De acuerdo con lo señalado por el parágrafo del artículo 77 de la Ley 962 de 2005, que modificó el artículo 118 del Decreto 1260 de 1970, la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar a las clínicas y hospitales para efectuar la inscripción de registro civil. En tal sentido, la Registraduria viene adelantando la suscripción de convenios con las diferentes clínicas y hospitales que atienden los hechos vitales de nacimiento y defunción, por lo tanto, si en el hospital o clínica donde nació un menor hay una oficina de Registro Civil, puede acudir y realizar el trámite. En el caso de hijas e hijos extramatrimoniales, es necesaria la asistencia y reconocimiento del padre.

Toda vez que el registro civil de nacimiento es el documento, que por disposición legal acredita el estado civil de las personas, el no contar con el imposibilita acreditar aquellos atributos que se desprenden del mismo, como lo es el nombre, la filiación y la nacionalidad entre otros. Adicionalmente, sin registro civil de nacimiento no se puede acceder a otros derechos y servicios que brinda el estado colombiano.

¿Está listo mi documento de identidad?