Registro de nacimiento
La inscripción de una persona en el registro civil de nacimiento permite reconocer su existencia legal e individualizarla con la designación de un nombre y un número único de identificación personal (NUIP). Este registro permite que le sean reconocidos sus derechos y deberes como colombiano, y le permite acceder a los bienes y servicios del Estado.
Requisitos
- Presentar examen del grupo sanguíneo y factor RH de la persona cuyo nacimiento va a ser inscrito.
- Presentar al niño o niña, acreditando su nacimiento a través del documento antecedente de certificado de nacido vivo, expedido por el centro hospitalario, médico o enfermera y/o certificado de partera de comunidad indígena o negritudes. En caso de tratarse de comunidades indígenas también aplica el certificado del gobernador o jefe de cabildo indígena que se encuentre inscrito ante el ministerio del interior.
- El declarante deberá estar debidamente identificado y cumplir los requisitos del vinculo con el niño o la niña de acuerdo a la ley.
El único documento antecedente para la inscripción del nacimiento en el registro civil de hijo de padre y/o madre colombiano(a) nacido en el exterior, será el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado o legalizado.
El funcionario registral deberá verificar la nacionalidad colombiana del padre y/o madre de quien se pretende inscribir con la presentación del respectivo documento de identificación, es decir con su cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad en caso de no ser mayor de edad.
En términos generales, en cuanto a la prueba de nacionalidad de un ciudadano colombiano, se da aplicación a lo preceptuado en la Ley 43 de 1993, artículo 3, así:
- La cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años.
- La tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años.
- El registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.
Durante la recepción de las declaraciones el funcionario registral deberá indagar si se trata de hijo legítimo o extramatrimonial con el fin de que el registro corresponda con los apellidos del inscrito, evitando así errores en el documento. Lo anterior, por cuanto existen documentos antecedentes, idóneos para la inscripción, que no prueban la verdadera filiación del inscrito, tales como como la partida de bautismo y la cédula de ciudadanía.
Si quien solicita la inscripción de nacimiento indica que los padres son casados, no está obligado a presentar el registro civil de matrimonio de los progenitores, toda vez que esta no es una exigencia legal y se parte del principio constitucional de la buena fe de las actuaciones de los particulares.
Igual procedimiento se aplica cuando se trate de hijo concebido durante la unión marital de hecho declarada, según lo prevé el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006.
En este caso se consignará como primer apellido del inscrito el primer apellido del padre y como segundo apellido el primer apellido de la madre.
Tal declaración del vínculo de los padres, deberá quedar consignada en el libro de varios con la firma del declarante.
Inscripción de hijo extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada
Cuando la inscripción corresponda al nacimiento de un hijo extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada se consignará como primer apellido del inscrito el primer apellido del padre y como segundo apellido el primer apellido de la madre. El reconocimiento del hijo extramatrimonial es irrevocable y puede hacerse mediante alguno de los siguientes documentos:
- El acta de nacimiento, firmándola quien hace el reconocimiento.
- Escritura pública.
- Manifestación expresa y directa hecha ante un juez.
- Testamento.
- Firmando el padre la inscripción por correo
- Manifestación ante el defensor de familia, ante el comisario de familia (cuando no haya defensor de familia) o ante el inspector de policía (Cuando en el lugar no haya defensor, ni comisario de familia).
En cumplimiento de la Sentencia T-450 A de julio 16 de 2013 proferida por la Honorable Corte Constitucional, y con el fin de garantizar los derechos fundamentales de identidad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad de los menores intersexuales, al realizar la inscripción en el registro civil se deberán seguir las siguientes instrucciones:
- Por tratarse de una situación que debe gozar de estricta confidencialidad, se anotará que se trata de una inscripción de un menor de estado intersexual en el libro de varios, el cual hace parte del folio del registro civil de nacimiento y por estricta reserva no es visible al público.
- Cuando el certificado de nacido vivo aportado refiera al sexo del nacido como "Intersexual, ambigüedad genital, sexo por determinar, o alguna expresión equivalente", ésta característica no será consignada en la casilla de sexo del registro civil de nacimiento y se anotará aquella que indiquen sus padres o quien actúe en representación del menor al momento de autorizarse la inscripción. En todo caso quedará como documento antecedente de la inscripción el certificado de nacido vivo.
Nota Absoluta reserva. Reiterando la protección al derecho superior de los menores a la intimidad, identidad y libre desarrollo de la personalidad, por analogía, se dará el mismo tratamiento de absoluta reserva que se tiene establecido para las inscripciones por adopción; esto es, reemplazando el registro por aquel que contenga los datos que refiera cualquiera de las citadas declaraciones escritas.
Mediante sentencia SU-696 del 12 de noviembre de 2015 la Corte Constitucional estableció que, respecto de la inscripción en el registro civil de hijos de parejas del mismo sexo, es aplicable la presunción de legitimidad contenida en el artículo 213 del Código Civil, de tal forma que, una vez declarada la paternidad por la autoridad competente, los hijos de parejas homoparentales son sujetos de las reglas generales aplicables a los hijos concebidos durante el matrimonio contempladas en dicho estatuto.
Sobre este particular, concluye la Corte "Por lo tanto, la Sala Plena considera que en aras de preservar el derecho a la igualdad de los niños que forman parte de familias diversas, por analogía, se deben extender dichas presunciones cuando se trata del reconocimiento de la paternidad, la nacionalidad y, sobre todo, la personalidad jurídica de los menores de edad."
Así las cosas, se hace necesario que los funcionarios con facultad registral una vez se les solicite la inscripción de un menor hijo de parejas del mismo sexo, cuando se trate de hijos habidos dentro del matrimonio o de una unión marital de hecho debidamente declarada, para lo cual bastará la afirmación que de la misma realicen los padres o madres del menor, se actúe y dé aplicación en igualdad de condiciones a los requisitos generales que la ley establece, en particular a la presunción contenida en el artículo 213 del Código Civil.
Por último, en los casos de hijos legítimos cuando hagan presencia uno o ambos padres (familias heteroparentales y homoparentales) tal declaración de filiación deberá consignarse en el libro de varios, con la debida firma del funcionario que lo autoriza y el declarante.
Mediante sentencia SU-696 del 12 de noviembre de 2015 la Corte Constitucional estableció que, respecto de la inscripción en el registro civil de hijos de parejas del mismo sexo, es aplicable la presunción de legitimidad contenida en el artículo 213 del Código Civil, de tal forma que, una vez declarada la paternidad por la autoridad competente, los hijos de parejas homoparentales son sujetos de las reglas generales aplicables a los hijos concebidos durante el matrimonio contempladas en dicho estatuto.
Sobre este particular, concluye la Corte "Por lo tanto, la Sala Plena considera que en aras de preservar el derecho a la igualdad de los niños que forman parte de familias diversas, por analogía, se deben extender dichas presunciones cuando se trata del reconocimiento de la paternidad, la nacionalidad y, sobre todo, la personalidad jurídica de los menores de edad."
Así las cosas, se hace necesario que los funcionarios con facultad registral una vez se les solicite la inscripción de un menor hijo de parejas del mismo sexo, cuando se trate de hijos habidos dentro del matrimonio o de una unión marital de hecho debidamente declarada, para lo cual bastará la afirmación que de la misma realicen los padres o madres del menor, se actúe y dé aplicación en igualdad de condiciones a los requisitos generales que la ley establece, en particular a la presunción contenida en el artículo 213 del Código Civil.
Por último, en los casos de hijos legítimos cuando hagan presencia uno o ambos padres (familias heteroparentales y homoparentales) tal declaración de filiación deberá consignarse en el libro de varios, con la debida firma del funcionario que lo autoriza y el declarante.
Procedimiento para la inscripción de hijos de parejas del mismo sexo
Para realizar la inscripción en el registro civil de nacimiento, el funcionario registral deberá cumplir los siguientes pasos:
- Preguntar por la calidad del vínculo de la pareja de madres o padres de los hijos. Debe tratarse de parejas unidas en matrimonio o con unión marital de hecho debidamente declarada.
- Si se trata de un nacimiento ocurrido en el exterior, el funcionario debe solicitar el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente apostillado o legalizado, según el caso y traducido de ser necesario por el gobierno de origen.
- Para la inscripción del menor nacido en Colombia, los padres o madres deberán cumplir con los requisitos generales de Ley.
- El funcionario debe consultar a los padres o madres el orden en el que prefieren que sean registrados los apellidos del menor. Este mismo orden corresponderá a los consignados en el registro y en los documentos de identidad expedidos posteriormente.
- Esta inscripción deberá surtir, en igualdad de condiciones, las mismas etapas contenidas en el artículo 28 y 29 del Decreto Ley 1260 de 1970. En lo que hace referencia a la recepción, extensión, otorgamiento, autorización y constancia de la inscripción.
- Por último, en los casos de hijos legítimos cuando hagan presencia uno o ambos padres o madres (familias heteroparentales y homoparentales) tal declaración de filiación de la pareja deberá consignarse en el libro de varios, con la debida firma del funcionario que lo autoriza y del declarante.
Para realizar dicha inscripción, el funcionario registral deberá seguir el siguiente procedimiento:
- Recibida en la oficina de registro civil la sentencia de adopción, se deberá atender la solicitud de manera inmediata y, a más tardar, al día hábil siguiente.
- En el campo de documento antecedente del nuevo serial de registro civil de nacimiento. se anotará únicamente la expresión "documento auténtico".
- El nuevo serial no tendrá ninguna nota relacionada con la adopción ni con la sentencia que la haya ordenado.
- En el libro de varios, se anotarán todos los datos de la providencia judicial.
- En el serial inicial en el espacio de notas se indicará "anulado por disposición legal", al igual que la fecha, el tomo y el folio del libro de varios, sin mención alguna a la sentencia ni a su contenido.
A fin de tener certeza, se hace necesario que en primera instancia sea tomada una reseña de plena identidad. Que de ser negativo el resultado de plena identidad, el procedimiento a seguir es el siguiente:
Los artículos 61 y 62 del Decreto Ley 1260 de 1970 y el articulo 4 del Decreto 158 de 1994, establecen el procedimiento para inscribir en el registro civil de nacimiento, las personas hijas de padres desconocidos o expósitos, para lo cual la Dirección Nacional de Registro Civil, emite un acto administrativo, siempre y cuando se aporte a la solicitud:
- Reseña de Plena Identidad.
- Certificado de oriundez expedido por el Alcalde, el Personero, el Juez, el Defensor de Familia o el Cura Párroco, de donde sea el domicilio de la persona cuyo nacimiento se desea registrar.
- Dictamen médico-legal en el cual conste la presunta edad de la persona examinada, expedido por Medicina Legal.
La norma establece lo anterior como un requisito esencial, para proceder a inscribir el nacimiento con base a una resolución que expide esta Dirección, en el evento que se envíen en la solicitud de inscripción, los dos documentos mencionados.
Una vez la parte interesada cuente con estos documentos, debe enviar nuevamente la solicitud a esta Oficina y de esta manera proceder a autorizar la inscripción en el registro civil de nacimiento y con posterioridad podrá solicitar la expedición de la Cédula de Ciudadanía.
Nota, Se aclara que los procedimientos indicados, están sujetos al resultado de la plena identidad.