Registraduría Nacional del Estado Civil - Registro Civil

Registro Civil

Los niños y niñas se identifican desde que nacen y hasta los siete años de edad con su registro civil de nacimiento y desde los 7 años y hasta los 17 con la tarjeta de identidad.

El registro civil es el instrumento, tanto legal como administrativo, por medio del cual el Estado reconoce los derechos y los deberes de los colombianos frente a la sociedad y la familia.

En la actualidad existen tres tipos de registro civil. El primero de ellos y con el que se nace a la vida jurídica es el registro civil de nacimiento; en segundo lugar está el registro civil de matrimonio, con el que se legaliza esta unión frente al Estado, y por último el registro civil de defunción con el que se acredita el fallecimiento de una persona.

No son válidas. Si las inscripciones de Registro Civil de nacimiento se encuentran suscritas por un funcionario no autorizado se consideran inexistentes.

La cédula de ciudadanía es el único documento de identificación que existe en Colombia para los mayores de 18 años de edad y la tarjeta de identidad para los menores de edad; por lo tanto, son estos los documentos que se deben presentar.

Sin embargo, a falta del documento especial de identificación y en caso de urgencia, el funcionario competente pueda identificarlos con otros documentos auténticos, o mediante la fe del conocimiento por parte suya.
Los extranjeros deben identificarse con los documentos propios (cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o el documento de identidad propio del país de origen).

Se deben rechazar ya que la presentación de la identificación es obligatoria; sin embargo, en caso de urgencia y a falta del documento especial de identificación, el funcionario competente puede identificarlos con otros documentos auténticos, o mediante la fe del conocimiento por parte suya.

Si se autoriza un registro civil de nacimiento sin que el declarante o testigos presenten su documento de identificación, el registro queda afectado de vicio de nulidad formal, establecido en el numeral 4, artículo 104 del Decreto-ley 1260 de 1970.

Si los errores son mecanográficos, ortográficos o se pueden establecer con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, la corrección o modificación se puede efectuar por solicitud escrita del interesado o de los representantes legales si es menor. Si se solicita la corrección de errores diferentes a los mencionados y que no alteren el estado civil, se procede al otorgamiento de escritura pública con el fin de aclarar las irregularidades que presenta el registro civil de nacimiento.

Si el Notario no autoriza el otorgamiento de la escritura pública o se trata de la corrección de errores que impliquen alteración del estado civil, los interesados deben darle poder a un abogado titulado para que inicie el correspondiente proceso ante el Juez competente, para que sea este funcionario quien ordene mediante sentencia la modificación de la inscripción de nacimiento por el error cometido.

Toda corrección o modificación de una inscripción del estado civil implica la apertura de un nuevo folio. Una vez se hubiere aclarado el error por uno u otro procedimiento de los indicados anteriormente, se debe proceder a la apertura del nuevo folio modificando únicamente lo que se debe modificar y trasladando el resto de la información que contiene la inscripción original, con las respectivas notas de recíproca referencia y firma del funcionario competente.

¿Está listo mi documento de identidad?