Registraduría Nacional del Estado Civil - Referendo**articles

Referendo

El referendo es uno de los mecanismos de participación ciudadana previstos en el artículo 103 de la Constitución y en la Ley 134 de 1994. Hay referendos aprobatorios y derogatorios. Un referendo aprobatorio es el sometimiento de un proyecto de acto legislativo o de una ley que no fue adoptada por la corporación pública correspondiente, a consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente. Por el contrario, un referendo derogatorio consiste en el sometimiento de una norma que fue aprobada por el Congreso, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal a consideración del pueblo para que éste decida si se deroga la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

El artículo 377 de la Constitución señala: “Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral”.

El artículo 10 de la Ley 134 de 1994 señala: “Para ser promotor de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo, se requiere ser ciudadano en ejercicio y contar con el respaldo del cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, cumpliendo con este requisito, podrán también ser promotores, una organización cívica, sindical, gremial, indígena o comunal del orden nacional, departamental, municipal o local, según el caso, o un partido o movimiento político, debiendo cumplir con el requisito de la personería jurídica en todos los casos.

(...) “Deberán constituirse en comité e inscribirse como tales ante la Registraduría del Estado Civil de la correspondiente circunscripción electoral. Este comité estará integrado por nueve ciudadanos, y elegirá el vocero, quien lo presidirá y representará. Si el promotor es la misma organización, partido o movimiento, el comité podrá estar integrado por sus directivas o por las personas que éstas designen para tal efecto”.

Para inscribir el comité promotor con sus nueve miembros incluido el vocero se requiere presentar formularios con firmas de respaldo equivalentes al 5 por mil del censo electoral.

Con corte a 15 de abril de 2014 el censo electoral colombiano estaba compuesto por 32.975.158 ciudadanos. El censo varía todos los días por las altas y bajas previstas en el Código Electoral. Cualquier ciudadano puede solicitar mediante derecho de petición a la Dirección de Censo Electoral la información sobre el total de ciudadanos que conforman el censo en una fecha determinada, para tener certeza sobre el total de firmas que deben aportar para respaldar una iniciativa de participación ciudadana.

No. La Registraduría recibe únicamente las firmas diligenciadas en los formularios previstos y las presentan los miembros del comité promotor.

Existen formularios para recoger las firmas ciudadanas. El artículo 11 de la Ley 134 de 1994 señala:

“El formulario para la inscripción de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud del referendo, será elaborado por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, de conformidad con las instrucciones que sobre la materia imparta el Consejo Nacional Electoral, y deberá ser entregado gratuitamente a quien lo solicite.

En este formulario deberá aparecer, en lugar visible, el número de firmas que deberán ser recogidas para que los promotores puedan presentare inscribir la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo y la advertencia de que cualquier fraude en el proceso de recolección de firmas será castigado penalmente”.

Este formulario se encuentra disponible en la página web de la Registraduría en: Volver a línea automática
www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/formato_inscripcion_comite_promotor.pdf

Por su parte, el artículo 12 de la Ley 134 de 1994 señala: Volver a línea automática
Al momento de la inscripción de una iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de un referendo, el vocero del comité de promotores deberá presentar el formulario que le entregó la Registraduría del Estado Civil correspondiente, diligenciado con la siguiente información:

a. El nombre completo y el número del documento de identificación de los miembros del comité de promotores y de su vocero, previamente inscritos ante la Registraduría correspondiente;

b. La exposición de motivos de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo que promueven y el resumen del contenido de la misma;

c. En el caso de la iniciativa popular legislativa y normativa ante una corporación pública, o de la solicitud de un referendo aprobatorio, el título que describa la esencia de su contenido, y el proyecto de articulado;

d. En el caso de iniciativas legislativas y normativas o de las solicitudes de referendo presentados en el marco de una entidad territorial, un espacio en el que se indique lugar y la dirección de la residencia de quienes respaldan su inscripción;

e. El nombre de las organizaciones que respaldan la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo con la prueba de su existencia y copia del acta de la asamblea, congreso o convención en que fue adoptada la decisión, o, en su defecto, la lista con el nombre, la firma y el número del documento de identificación de las personas que respaldan estos procesos;

f. En el caso de solicitud de referendo derogatorio, el texto de la norma que se pretende derogar, el número que la identifica y la fecha de su expedición;

g. Cuando la iniciativa legislativa sea promovida por concejales o diputados, el municipio o departamento respectivo.

No. Cada comité promotor es independiente y por lo tanto el trámite que adelanta es distinto del que realiza otro grupo de ciudadanos, así la iniciativa sea similar o idéntica. Esto significa que cada comité promotor debe cumplir con todos los requisitos exigidos en la Constitución y la ley.

Cuando la Registraduría expide la resolución por medio de la cual se aprueba la inscripción del comité promotor, previa certificación de la Dirección de Censo Electoral, en la que se indica que el total de firmas aportadas por los promotores supera el mínimo previsto en la Ley.

No. La ley no prevé un término para la revisión de firmas en esta etapa inicial de constitución del comité promotor.

Los promotores deben recoger firmas equivalentes al 5% del censo electoral.

No. El artículo 16 de la Ley 134 señala: El documento sobre el cual firmarán los ciudadanos que apoyan la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo, deberá ser un formulario diferente a aquel con el cual se efectuó la inscripción en la Registraduría correspondiente y contendrá cuando menos la siguiente información:Volver a línea automática
a. El número que la Registraduría del Estado Civil le asignó a la iniciativa legislativa y normativa o a la solicitud de referendo;Volver a línea automática
b. La información requerida en el formulario presentado para la inscripción de la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la presente Ley;Volver a línea automática
c. El resumen del contenido de la propuesta y la invitación a los eventuales firmantes a leerlo antes de apoyarlo.

El texto de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo y su resumen, no podrán contener alusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial.

En el caso de las firmas que se recolecten por correo, según lo previsto en el artículo 19 de esta Ley, el documento en que se firme deberá contener la información exigida en el presente artículo.

Los promotores deberán anexar además el texto completo del articulado correspondiente y las razones que lo hacen conveniente para que el ciudadano que desee conocer el proyecto completo tenga la posibilidad de hacerlo. Si se trata de una solicitud de referendo derogatorio, se anexará el texto de la norma en cuestión.

Sobre la suscripción de apoyos, el artículo 19 de la Ley 134 de 1994 señala que “Para consignar su apoyo en una iniciativa legislativa y normativa o en una solicitud de referendo, el ciudadano deberá escribir en el formulario, de su puño y letra, la fecha en que firma, su nombre, el número de su documento de identificación, el lugar y la dirección de su residencia, todo esto en forma completa y legible, y su firma. Si la persona no supiere escribir imprimirá su huella dactilar a continuación del que firme a su ruego. Si hubiere firmas repetidas, se tendrá por válida la que tenga la fecha más reciente.

En el caso de iniciativas promovidas por concejales o diputados, se escribirá el nombre del municipio o departamento en el que ejercen dicha representación.

Serán anulados por la Registraduría de la Circunscripción Electoral correspondiente los respaldos suscritos en documentos que no cumplan los requisitos señalados en el artículo 16, al igual que aquellos que incurran en alguna de las siguientes razones, las cuales deberán ser certificadas por escrito:

1. Fecha, nombre o número de la cédula de ciudadanía ilegibles o no identificables.

2. Firma con datos incompletos, falsos o erróneos.

3. Firmas de la misma mano.

4. Firma no manuscrita.

5. No inscrito en el censo electoral correspondiente”.

La Ley 134 de 1994 en sus artículos 24, 27 y 34 se refiere a las certificaciones que debe expedir el Registrador Nacional para el trámite de todos los referendos. Estas certificaciones se refieren a que las firmas válidas entregadas por el comité promotor como apoyo a la iniciativa superen el 5% del censo electoral y adicionalmente que se dio cumplimiento a los requisitos constitucionales y legales exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana, incluyendo lo relacionado con cuentas y gastos de campaña, cuya revisión compete al Consejo Nacional Electoral.

Sí. El Artículo 39 de la Ley 134 de 1994 permite celebrar hasta tres referendos en una misma fecha.

No. El artículo 39 de la Ley 134 de 1994 señala que la votación de un referendo no podrá coincidir con ningún otro acto electoral.

La decisión que adopta el pueblo mediante el referendo es obligatoria siempre y cuando haya participado al menos una cuarta parte (el 25%) de los ciudadanos que componen el censo electoral.

Todos los ciudadanos que hagan parte del censo electoral.

El presupuesto elaborado en el año 2009 para la eventual convocatoria a alguno de los referendos en trámite en ese momento ascendía a $140.000 millones. Si en este momento tuviese que convocarse a un referendo habría que actualizar este presupuesto, no sólo teniendo en cuenta el incremento en el Índice de Precios al Consumidor, sino además en lo relacionado con los requisitos adicionales que trajo en materia de organización de jornadas democráticas la Ley 1475 de 2011 o Reforma Política, tales como la biometría y el escrutinio inmediato de mesa, entre otros.

Los ciudadanos que decidan acudir a las urnas pueden votar por el “sí” o por el “no”, con relación a si se aprueba la ley o proyecto de acto legislativo y también pueden votar en blanco. Así mismo pueden presentarse votos nulos y tarjetas no marcadas.

¿Está listo mi documento de identidad?