Registraduría Nacional del Estado Civil - Plebiscito

Plebiscito

Es la convocatoria que hace el Presidente de la República al pueblo para que manifieste su apoyo o rechazo a una determinación del Ejecutivo.

De acuerdo con la Ley 1757 de 2015, el Plebiscito puede ser convocado por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros.

El Presidente deberá informar inmediatamente al Congreso de la República su decisión, las razones para hacerlo y la fecha en que deberá llevarse a cabo la votación.

El Congreso deberá pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria a plebiscito. Si dentro del mes siguiente a la convocatoria ninguna de las dos cámaras, por mayoría simple, ha manifestado su rechazo, el Presidente podrá convocarlo.

De acuerdo con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional decide sobre la constitucionalidad del plebiscito, solo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.

El plebiscito deberá realizarse en un término de cuatro meses contados a partir de la fecha en que el Congreso recibió el informe del Presidente. La votación del plebiscito no podrá coincidir con otra elección.

La decisión del pueblo será obligatoria si participa en el plebiscito más del 50% del censo electoral vigente.

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