|
PREGUNTAS FRECUENTES |
|
PREGUNTAS FRECUENTES EN EL AREA DE REGISTRO CIVIL
1.¿Qué es el estado civil de las personas? (Art. 1 y 2 Decreto Ley 1260 de 1970)
El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley. El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos.
2.¿Cuál es la prueba principal del estado civil de una persona?
Antes de la vigencia de la Ley 92 de 1938 (15 de junio), lo eran las partidas eclesiásticas (nacimiento, matrimonio y defunción) expedidas por la Iglesia Católica. Desde la Ley 92 de 1938 hasta la fecha (Decreto Ley 1260 de 1970) la prueba principal del Estado Civil de una persona es su registro civil de nacimiento. Hoy la única prueba del estado civil la constituyen las fotocopias, copias y certificaciones de registro civil expedidas por los funcionarios de registro civil competentes.
3.¿Quiénes son los funcionarios autorizados para llevar el registro del estado civil? (Art. 118 Decreto Ley 1260 de 1970.Modificado Decreto 2158 de 1970, artículo 10°. Modificado Ley 962 de 2005, artículo 77)
• Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil. • Con autorización excepcional y fundada de la Registraduría Nacional del Estado Civil: Los Notarios, los Alcaldes Municipales, los corregidores e inspectores de policía, los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas. • En el exterior los funcionarios consulares de la República. • La Registraduría Nacional del Estado Civil puede establecer la inscripción de registro civil en clínicas y hospitales, así como en instituciones educativas reconocidas oficialmente, conservando la autorización de las inscripciones por parte de los Registradores del Estado Civil.
4.¿Cuáles actos se deben registrar? (Art. 5 y 22 Decreto Ley 1260 de 1970. Art. 13 Decreto 1873 de 1971)
Los hechos y los actos que afecten el estado civil de las personas, deben inscribirse en el registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro. Los hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil y la capacidad de las personas, distintos de los nacimientos, los matrimonios y las defunciones, deberán inscribirse: los atinentes al matrimonio y sus efectos personales y patrimoniales, tanto el folio del registro de matrimonios, como en el del registro de nacimiento de los cónyuges; y los restantes, en el folio del registro de nacimiento de la persona o personas afectadas.
5.¿Cuál es el costo de la inscripción en el registro del estado civil?
La inscripción del nacimiento, matrimonio y defunción en el registro del estado civil es gratuita.
6.¿Cuál es el costo de las copias y certificados del registro del estado civil?
Los certificados y copias de las partidas, actas y folios del registro del estado civil, tendrán un valor de acuerdo con lo señalado periódicamente por el Registrador Nacional del Estado Civil mediante acto administrativo, de conformidad con las facultades legales otorgadas. No se cobran las copias de Registro Civil que se expidan para el trámite de cédula de ciudadanía de primera vez, las que se expidan a la población desplazada por la violencia y al personal desmovilizado.
7.¿Qué hechos o actos relacionado con la inscripción en el Registro Civil requieren del otorgamiento de escritura pública?
(Decreto Ley 1260 de 1970, artículo 91. Modificado Art. 6° Decreto 999 de 1988. Decreto 1379 de 1972, artículo 11. Decreto 1555 de 1989, artículo 1°)
Cuando existen errores que no son mecanográficos, ni ortográficos, ni se pueden establecer de la sola lectura del folio o con la comparación del documento antecedente, se procede al otorgamiento de escritura pública con el fin de aclarar las irregularidades que presenta el registro civil.
También requiere Escritura Pública: cualquier modificación del registro que no implique la alteración del estado civil como la rectificación, corrección o adición del nombre, con el fin de fijar la identidad personal y la adición o supresión del apellido del esposo en las mujeres casadas.
Toda corrección o modificación de una inscripción en el registro del estado civil, implica la apertura de una nueva inscripción. El otorgamiento de escritura pública está sometido a la sana crítica y consentimiento del Notario.
Una vez se hubiere aclarado el error, se debe proceder a la apertura de la nueva inscripción modificando únicamente lo que se debe modificar y trasladando el resto de la información que contiene la inscripción original a la nueva con las respectivas notas de recíproca referencia y firma del funcionario competente.
8.¿A quién se puede inscribir en el registro civil de nacimiento? (Art. 48 Decreto Ley 1260 de 1970, Art. 90 C.C.)
Se inscribe sólo a quien nazca vivo, entendiéndose que para poder registrar a una persona, ésta debe encontrarse separada completamente de su madre, por cuanto si no ha sobrevivido un momento siquiera a la separación materna, se reputa no haber existido jamás y en este caso no se puede registrar.
9.¿Cuáles son los datos que contiene una inscripción de registro civil de nacimiento? (Art. 52 Decreto Ley 1260 de 1970)
La inscripción en el Registro Civil de Nacimiento se compone de dos secciones: • Sección genérica, en la cual se anotan el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central; los datos de esta sección constituyen requisito esencial de la inscripción. • Sección específica, en la cual se anotan, la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento y el número de su licencia. Además, se imprimirán las impresiones plantares del inscrito menor de siete años, y la de los dedos pulgares de la mano del inscrito mayor de dicha edad.
10.¿Cuáles eventos se deben inscribir en el registro civil de nacimiento? (Art. 44 Decreto Ley 1260 de 1970)
• Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional. • Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos. • Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso en que lo solicite un interesado. • Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas.
11.¿Quiénes pueden solicitar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de una persona? (Art. 45 Decreto Ley 1260 de 1970)
Están en el deber: El padre; la madre; los demás ascendientes (Abuelos, bisabuelos, tatarabuelos); los parientes mayores más próximos; el director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido el nacimiento; la persona que haya recogido al recién nacido abandonado; el director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito; el propio interesado mayor de diez y ocho años.
12.¿Se puede inscribir el nacimiento de una persona que ha fallecido? (Art. 48 Decreto Ley 1260 de 1970, Art. 90 C.C.)
En caso de tener que registrar el nacimiento de una persona que ha fallecido, además de presentar los documentos para acreditaar el nacimiento (arts. 49 y 50 Decreto Ley 1260 de 1970), es aconsejable solicitarle a los interesados que aporten copia del registro civil de defunción de la persona que va ser objeto de inscripción, con el fin de realizar la anotación pertinente en la casilla de notas acerca del motivo por el cual no se toman las impresiones dactilares del inscrito, anotación que debe ser firmada por el funcionario competente.
13.¿Cómo se realiza la inscripción en el registro del estado civil de nacimiento de una persona desplazada por la violencia? (Decreto 290 del 17 de febrero de 1999)
"Por el cual se dictan medidas tendientes a facilitar la inscripción en el Registro Civil de nacimiento y expedición de documentos de identificación para las personas desplazadas por la violencia ocasionada por el conflicto armado interno”.
Los funcionarios encargados del registro civil que ejerzan sus funciones en los municipios donde estén ubicados los desplazados por la violencia, efectuarán, a nombre del funcionario competente del lugar en que ocurrió el nacimiento, el trámite de inscripción en el Registro Civil de nacimiento de las personas afectadas que carezcan de éste.
Para la inscripción, se atenderán los procedimientos regulados por el Decreto 1260 de 1970 y remitirán al funcionario competente la documentación a efectos de que autorice la respectiva inscripción. No obstante, copia de los documentos antecedentes y los seriales diligenciados, reposará en el despacho en que se realizó el trámite, en archivo independiente.
Para emitir copia del registro al interesado estará facultada cualquiera de las dos oficinas.
En todo caso y para todos los efectos, se entenderá que el registro está inscrito en el sitio de nacimiento, debiendo hacer mención expresa de tal circunstancia en las copias o certificaciones que se emitan.
Los requisitos exigidos para efectuar la inscripción de nacimiento son los establecidos por el Artículo 49 del Decreto Ley 1260 de 1970 y 50 de la misma norma, Modif. Artículo 1º. Decreto 999 de 1988 y Decreto 2188 de 2001).
El N.U.I.P. le corresponde asignarlo a la oficina donde ocurrió el nacimiento de la persona desplazada, al igual que la autorización del registro.
14.¿Cómo se realiza la inscripción del nacimiento en el registro del estado civil de una persona perteneciente a las comunidades indígenas? (Art. 2 y 14 Constitución Política)
Se debe respetar las tradiciones y costumbres, en atención a los preceptos constitucionales que reconocen la diversidad étnica y cultural de la nación. Al diligenciar las casillas relacionadas con el nombre del inscrito deben consignarse como nombres y apellidos aquellos que correspondan a la tradición de la Comunidad Indígena, respetando en todo caso su idioma o dialecto, sus creencias, sus costumbres, en suma, la tradición cultural de cada etnia en particular, con los mismos requisitos para acreditar el hecho del nacimiento establecidos en los artículos 49 y 50 del Decreto Ley 1260 de 1970.
15.¿Un extranjero nacionalizado en Colombia puede inscribirse en el registro del estado civil de nacimiento? (Art. 44 Decreto Ley 1260 de 1970, Art. 96 Constitución Política)
No se puede inscribir. Aunque el extranjero que ha adoptado nuestra nacionalidad es colombiano, no por esto se puede inscribir su nacimiento en el Registro del Estado Civil.
16.¿Se puede hacer la inscripción del nacimiento en el Registro Civil de los hijos de colombianos por adopción o carta de naturalización? (Art. 44 Decreto Ley 1260 de 1970, Art. 96 Constitución Política)
Hay que tener en cuenta que una cosa es la figura jurídica de inscribir el nacimiento de una persona y otra muy diferente la de solicitar la inscripción como nacional colombiano. Si estos hijos existían antes de obtener la carta de naturalización no se puede hacer la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento. Si la resolución de naturalización o de adopción de sus padres se hacía extensiva a los hijos, deben registrarse como colombianos ante la misma Alcaldía que ordena la inscripción como colombiano por adopción de sus padres. Si los hijos nacen con posterioridad a la nacionalización o adopción de los padres, sí se puede hacer la inscripción del nacimiento en el Registro Civil de Nacimiento con los requisitos prescritos en el Decreto Ley 1260 de 1970.
17.¿Se puede registrar el nacimiento de una persona antes de que nazca? (Art. 48 Decreto Ley 1260 de 1970 y Art. 90 del Código Civil)
No se puede registrar, ya que únicamente se puede inscribir el nacimiento de persona que nazca viva y hubiere sido separada completamente de la madre.
18.¿Se puede inscribir en el Registro Civil de nacimiento una persona que desea llevar el nombre de un hermano u otro familiar fallecido? (Art. 3 Decreto Ley 1260 de 1970)
Sí se puede inscribir; toda persona tiene derecho a su individualidad y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde.
Lo que puede suceder en estos casos es que al momento de expedir copias o certificados de estas inscripciones, el funcionario encargado se puede confundir y dar las copias o certificados de la persona fallecida, con los consiguientes perjuicios para el usuario. Por lo tanto se debe tener mucho cuidado en la expedición de estas copias y entregar las que realmente se solicitan.
19.¿Las inscripciones de Registro Civil de nacimiento firmadas por funcionarios no autorizados para llevar el registro del estado civil son válidas? (Art. 8 Decreto 2158 de 1970, Art. 42 Decreto Ley 1260 de 1970)
No son válidas. Si las inscripciones de Registro Civil de nacimiento se encuentran suscritas por un funcionario no autorizado se consideran inexistentes.
20.Las inscripciones de Registro Civil de nacimiento efectuadas por corregidores o inspectores de policía antes del Decreto Ley 1260 de 1970, ¿tienen validez? (Art. 1º Decreto 160 de 1940)
Estas inscripciones están amparadas por una presunción de validez, porque antes de la vigencia del Decreto Ley 1260 de 1970, los Gobernadores podían autorizar a los Corregidores e inspectores de Policía para cumplir con la función de registro del Estado Civil. De conformidad con lo establecido por el Art. 1 de la Ley 92 de 1938 y el Art. 2 del Decreto 1003 de 1939 los gobernadores, intendentes y comisarios podían autorizar a los corregidores o inspectores de policía para llevar el Registro del estado civil de las personas.
PREGUNTAS FRECUENTES EN EL AREA DE GESTIÓN ELECTORAL
1.¿Cómo solicitar copia del certificado electoral, cuando ha sufragado?
No existe copia del certificado electoral, pero se entrega una certificación de su participación en las pasadas elecciones del 28 de octubre de 2007. Para obtener este documento, debe ubicar el lugar donde voto (ejemplo: si fue en Bogotá lo solicita en la Registraduría Distrital o si fue en otra ciudad será directamente con las delegaciones departamentales); puede consultar en la página Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil (www.registraduria.gov.co), en el link de Entidad y allí ubicar el directorio de las Registradurías de Colombia, donde encontrara dirección y teléfono para la solicitud del respectivo certificado.
2.¿Cómo solicitar copia del certificado cuando es Jurado de votación?
Para solicitar una copia del certificado de prestación del servicio como jurado de votación, debe acercarse a la Registraduría Distrital, Especial, Auxiliar, o Municipal correspondiente; donde el Registrador se encargará de constatar, en los respectivos formularios electorales, si desempeño dicha función para expedirle la certificación solicitada (formulario E-18).
3.¿Cómo obtener los formularios E-14 (Acta de Escrutinio Jurados de Votación)?
De acuerdo al Artículo 185 del Código Electoral, todos los documentos producto de la elección se conservaran y custodiaran en el archivo de la Delegación Departamental y para el caso de Bogotá en la Registraduría Distrital, bajo la responsabilidad de los señores Delegados y Registradores Distritales. Estos formularios los puede consultar en la página Web, aunque el link se encuentra en mantenimiento; podrá obtener la información de los formularios E-14, directamente con las delegaciones departamentales.
4.¿Puedo votar con la contraseña?
El artículo 5º de la Ley 7ª de 1934, establece que a partir del 1º de febrero de 1935, es obligatoria la presentación de la cédula de ciudadanía, en todos aquellos actos civiles y políticos en que la identificación personal sea necesaria.
Esta disposición se ratifica en el artículo 1º de la Ley 39 de 1961, en el cual se establece que la cédula de ciudadanía es el documento con el cual los colombianos mayores de edad, deben identificarse en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales.
De igual forma, el artículo 114 del Código Electoral señala que para el proceso de votación el presidente del jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, para verificar si figura en la lista de sufragantes, permitirle depositar el voto y posteriormente registrarlo de acuerdo a las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En esta medida, y teniendo en cuenta la normatividad que al respecto se encuentra vigente, no es posible votar con la contraseña.
5.¿Cuáles son los estímulos para los sufragantes?
Como sufragante, puede acceder a una serie de beneficios establecidos por el Congreso de la República en la Ley 403 de 1997, y entre los que se encuentran preferencias para acceder a universidades públicas, en la adjudicación de becas, en subsidios de vivienda y en cargos en el Estado; así como rebajas en la prestación del servicio militar, matrículas en universidades públicas, expedición del pasaporte y del pasado judicial entre otros. De igual forma, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 3º de la Ley 403, todo ciudadano que acredite haber ejercido el derecho al voto en forma legítima, podrá disponer de media jornada de descanso compensatorio remunerado por el tiempo que utilice para cumplir su función como elector.
Estos incentivos puede hacerlos efectivos mediante la presentación del Certificado Electoral, el cual podrá ser utilizado una sola vez por cada beneficio según lo estipulado en el Articulo 2º del Decreto 2559 de 1997.
6.¿Cuáles son los impedimentos para votar?
Las restricciones para el ejercicio del derecho al sufragio se encuentran consagradas en el artículo 99 y 219 de la Constitución Política, en este sentido el primer articulo al que se hace referencia señala que “la calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”.
Por su parte el artículo 219, establece que “los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos”. En este mismo sentido, el artículo 86 del Código Electoral establece que: Los comandantes de las Fuerzas Armadas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, hasta tres (3) meses antes de la fecha de las votaciones y con carácter reservado, la lista del personal de oficiales, suboficiales y miembros de las distintas armas, con indicación de los respectivos números de cédulas, a efecto de que sean omitidas en las listas de sufragantes para la elección correspondiente.
Finalmente, es necesario tener en cuenta que para ejercer el derecho al sufragio, es requisito indispensable estar en el censo electoral y presentar la cédula de ciudadanía.
7.¿Cuáles son las causales para ser exonerado como Jurado de Votación?
De acuerdo al artículo 108 del Código Electoral las causales de exoneración al cargo de Jurado de Votación y en consecuencia de las sanciones que tratan los artículos 105 y 107, son las siguientes:
1.Grave enfermedad del jurado o de su cónyuge, padre, madre o hijo. 2.Muerte de alguna de las personas anteriormente enumeradas, ocurrida el mismo día de las elecciones o dentro de los tres (3) días anteriores a las mismas; 3.No ser residente en el lugar donde fue designado; 4.Ser menor de 18 años, y 5.Haberse inscrito y votar en otro municipio.
De esta forma, el Código Electoral precisa que la enfermedad grave sólo podrá acreditarse con la presentación de un certificado médico expedido bajo la gravedad del juramento; la muerte del familiar, con el certificado de defunción; la edad, con la presentación del documento de identidad; la no residencia, con la certificación de vecindad expedida por el alcalde o autoridad competente del lugar donde se reside y la inscripción y voto, con el respectivo certificado de votación.
8.¿Cuáles son las funciones de los Jurados de Votación?
La labor del jurado de votación es fundamental en cualquier proceso electoral, por cuanto su actuación es garantía de transparencia e imparcialidad, como quiera que la misma traduce la libre expresión de los ciudadanos y refleja la voluntad del elector manifestada en las urnas.
Los jurados de votación deben presentarse a las 7:30 de la mañana en el lugar donde fueron asignados para diligenciar y firmar el acta de instalación y registro general de votantes (E-11), en la mesa encontrarán el kit electoral el cual contiene las tarjetas electorales, los respectivos formularios y los certificados electorales.
De igual forma, antes de comenzar la votación deberán mostrar la urna al público a fin de constatar que esta vacía, a continuación deberán diligenciar y firmar el formulario E-9, sellar la tapa de la urna con dicho formulario, e iniciar las votaciones.
Cuando el ciudadano se acerque a votar, solicitara la cédula de ciudadanía y verificará su identidad, confrontando que el número de la cédula se encuentre relacionado en el formulario E-10 (lista de sufragantes) y procederá a resaltarlo. Posteriormente debe registrar el nombre del votante en el formulario E-11 (registro de votantes) y solicitarle que firme en la casilla que se encuentra frente a sus datos.
El presidente del jurado, debe firmar cada una de las tarjetas electorales al momento de entregarlas al ciudadano; así como el certificado electoral, el cual debe entregar al ciudadano junto con la cédula de ciudadanía.
9.¿Cuáles son las funciones de los testigos electorales?
A los testigos electorales se les permite:
Presenciar y vigilar el cumplimiento del proceso electoral, de acuerdo con los principios y normas establecidas en el articulo 122 del Código Electoral tanto en el momento de la instalación de los jurados y apertura de las votaciones, para comprobar que las actas y demás documentos no han sido diligenciados previamente y que las urnas se encuentran vacías; así como durante las votaciones con el objetivo de verificar que los votantes concurren libremente y en secreto a escoger el candidato de su preferencia y depositar su voto sin presión o interferencia de ninguna clase.
De igual forma, cumplen un papel al cierre de las votaciones para presenciar la apertura de la urna y el escrutinio de mesa.
10.¿Cuáles son las características para ser un testigo electoral?
Los testigos electorales, son personas de reconocida honorabilidad que en nombre de un candidato, partido, movimiento político o social, grupo significativo de ciudadanos, presencian o súper vigilan la imparcialidad, pureza y publicidad del proceso electoral. En este sentido, para que un testigo este debidamente acreditado, las partes anteriormente mencionadas deberán, en primera medida, remitir una lista al Registrador del Estado Civil, donde aparezcan los nombres y apellidos completos de las personas que desempeñarán la función como testigo y el número de documento de identidad, con el nombre del partido, filiación política; y en segunda medida, solicitar al Registrador del Estado Civil respectivo la expedición de las credenciales.
11.¿Cuáles son las sanciones si no asisto como jurado de votación?
De acuerdo al artículo 105 del Código Electoral, el cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación y las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones se harán acreedoras a la destitución del cargo que desempeñen si son empleados oficiales; y si no lo son, a una multa de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
12.¿Qué pasa si resido en otra ciudad, y me eligen como jurado de votación?
De acuerdo al artículo 108 del Código Electoral una de las causales de exoneración para ejercer como jurado de votación, es no ser residente en el lugar donde fue designado.
De esta forma, la no residencia sólo puede acreditarse con la presentación de la certificación de vecindad expedida por el alcalde o autoridad competente del lugar donde se reside, el cual debe ser entregado en la Registraduría correspondiente.
13.¿Qué pasa si resido en otro país, y me eligen como jurado de votación?
De acuerdo al artículo 108 del Código Electoral, una de las causales de exoneración al cargo de jurado de votación, es no residir en el lugar donde fue designado.
De esta forma, para justificar la inasistencia por encontrarse residenciado en el exterior, debe acercarse al respectivo consulado, para solicitar la certificación que como tal lo constate.
14.¿Cuáles son los estímulos para los jurados de votación?
De acuerdo a lo establecido en el Articulo 105 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), los ciudadanos seleccionados como jurados de votación tienen derecho a un día de descanso compensatorio remunerado, que puede hacerse efectivo frente al respectivo empleador dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de la elección.
En este sentido, el tiempo establecido por el Código Electoral es de 45 días hábiles. Lo anterior, en virtud de lo establecido en el Código de Régimen Político Municipal, articulo 62, en el que se estipula que en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.
15.¿Cómo obtener resultados electorales?
Desde 1938 hasta 1996, se encuentran en libros estadísticos. Desde 1997 hasta 2000, se encuentran en medio magnético. (Los resultados se encuentran en aplicativos, en cada una de las delegaciones departamentales). Desde 2002 hasta 2007, se encuentran en la página Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil (www.registraduria.gov.co), en el link de elecciones.
En la Registraduría Nacional del Estado Civil en la ciudad de Bogotá, se encuentra la Biblioteca Gustavo Ardila Duarte, ubicada en la Avenida Calle 26 N. 51-50, donde podrá consultar los libros estadísticos.
16.¿Quiénes pueden ser jurados de votación y como se designan?
Cualquier ciudadano colombiano en ejercicio de sus derechos políticos, no mayor de sesenta (60) años es apto para ser seleccionado como jurado de votación. En este sentido, mediante sorteo electrónico los ciudadanos vinculados a las nóminas de entidades públicas, privadas, establecimientos de educación superior y ciudadanos que hagan parte tanto de partidos, movimientos políticos y movimientos independientes que hayan inscrito candidatos a la respectiva elección, son susceptibles de elección.
Las regulaciones en esta materia se encuentran establecidas tanto en el Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), como en la Ley 163 de 1994.
De esta manera, los criterios de integración y designación de los jurados de votación, serian los siguientes: Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de elección, los registradores del distrito capital, municipales y auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación, éstos designarán tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, a ciudadanos no mayores de sesenta (60) años.
En este mismo artículo, se hace claridad respecto a que no se podrá designar como jurados a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, del registro nacional, ni de los registradores del estado civil, distritales, municipales o auxiliares, ni de los delegados del registrador.
Es importante mencionar que la sentencia C-230 de 2008, declaró inexequibles las expresiones contenidas en el articulo 101 del Decreto 2241 de 1986, respecto a la filiación política como condición para ser jurado de votación, esto con el fin de armonizar el Código Electoral con el modelo de organización electoral adoptado por la Constitución de 1991.
17.¿Dónde consultar si fue elegido como jurado de votación?
A más tardar, quince (15) días calendario antes de la respectiva elección, la asignación de los jurados de votación se hace mediante Resolución emitida por el registrador respectivo. La notificación de la resolución que contiene tal nombramiento se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil respectivo diez (10) días calendario antes de la votación.
De igual forma, en la Página Web de la registraduría se habilita un link con aproximadamente dos (2) meses de antelación, en el cual los ciudadanos pueden consultar si fueron designados como jurados de votación y pueden formular las preguntas o reclamaciones que consideren pertinentes.
18.¿Cómo consultar documentos electorales relacionados con una elección?
La regla general y según lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Electoral, todos los documentos producto de la elección se conservaran y custodiaran en el archivo de la Delegación Departamental y para el caso de Bogotá en la Registraduría Distrital, bajo la responsabilidad de los señores Delegados y Registradores Distritales. Los ciudadanos pueden acudir y solicitar copia de los mismos de acuerdo a su consulta.
19.¿Qué función tiene el jurado remanente?
El JURADO REMANENTE, es aquel que remplaza a los que han sido designados como principales, que por razones ajenas no se presentaron al lugar de asignación, Por tal razón el jurado remanente debe estar presente a la misma hora para que el funcionario electoral tome nota de su asistencia y lo tenga en cuenta en el momento de ser requerida su presencia.
De esta forma, un Jurado Remanente tiene la posibilidad de asumir responsabilidades al inicio de la jornada electoral si se presentaren menos de tres (3) jurados o los designados no reunieren las calidades y requisitos o se encontraren incursos en inhabilidad o incompatibilidad.
De igual forma, puede entenderse como Remanente, a los jurados calificados que no hubieren sido recusados ni hubieren prestado juramento definitivo por haberse alcanzado el número necesario para constituir el Jurado.
20.¿Dónde denunciar las irregularidades de la Registraduría Nacional del Estado Civil?
Denunciar por escrito ante las unidades, oficinas responsables del control disciplinario en cada una de las delegaciones departamentales de la Registraduría, ante el ministerio público (procuraduría, defensorías del pueblo y personerías); todo lo anterior por presunta comisión de irregularidades en la prestación del servicio a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que podrían constituir faltas disciplinarias a cargo de los servidores públicos de la entidad.
21.¿Cuáles son las inhabilidades para postularse, ser elegido y posesionarse en los diferentes cargos de elección popular, con ocasión de elecciones de carácter regional o local (gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles?
Las inhabilidades para cargos de elección popular las puede consultar en las siguientes normas:
•Constitución política de Colombia: Artículos 107, 122, 272, 291, 293, 299, 303, 304, 312, 323.
Leyes:
• Ley 190 de 1995 • Ley 610 de 2000 • Ley 734 de 2002 • Ley 617 de 2000 • Ley 136 de 1994 Inhabilidades de Ediles |